Pato Merlín y el IMPI: ¿puede un tercero registrar una marca viral antes que su verdadero creador?

Pato Merlín: mala fe y registro oportunista de una marca viral - Intelectual Abogados

El Pato Merlín pasó en cuestión de días de viajar por el transporte público de Ciudad de México con la camiseta de la selección nacional a convertirse en uno de los fenómenos virales más reconocibles del Mundial de Fútbol de 2026.

Y con la fama llegó inmediatamente uno de los problemas clásicos de la Propiedad Industrial: terceros intentaron registrar su nombre antes que la familia con la que el público asociaba a la mascota.

La controversia provocó incluso la intervención pública del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial —IMPI— y de la Secretaría de Economía.

El 22 de junio de 2026, Karla Ivette Gómez López presentó ante el IMPI las solicitudes 3646513 y 3646554, destinadas a proteger la denominación PATO MERLÍN y un signo descrito oficialmente como un diseño tridimensional para determinados servicios relacionados con educación, formación, entretenimiento y actividades deportivas y culturales.

El problema era que no había sido la primera en acudir al registro.

Cinco días antes, el 17 de junio, otras personas habían presentado varias solicitudes relacionadas con «El Pato Merlín» en diferentes clases de productos y servicios. Según La Jornada, que afirma haber consultado los expedientes administrativos, existían solicitudes anteriores para entretenimiento, publicidad, marketing y prendas de vestir.

A primera vista, alguien podría pensar que el conflicto está resuelto: quien presenta primero una marca se la queda.

Pero el Derecho de marcas no funciona exactamente así.

La fecha de solicitud puede establecer una prioridad administrativa, pero una solicitud anterior no puede utilizarse legítimamente para apropiarse de un signo cuando concurren causas legales que impiden su registro, entre ellas la mala fe.

Y éste es precisamente el elemento que convierte el caso del Pato Merlín en algo mucho más interesante que una simple anécdota del Mundial.

Qué ocurrió realmente con la marca Pato Merlín

El fenómeno mediático comenzó a crecer especialmente a partir del 11 de junio de 2026, cuando la mascota apareció públicamente en Ciudad de México y empezó a circular de forma masiva en redes sociales. La prensa aportada describe cómo su imagen fue utilizada rápidamente por terceros, incluso en comunicaciones comerciales, mientras aparecían intentos de apropiación de su denominación.

Según la información publicada por La Jornada, el 17 de junio se presentaron al menos cuatro solicitudes.

La primera, 3643302, correspondía a «EL PATO MERLÍN» en clase 41, que comprende determinados servicios relacionados con entretenimiento.

Poco después se presentaron 3643303, en clase 35; 3643304, en clase 25; y 3643308, relativa a «EL PATO MERLÍN, EL PATO DE LA SUERTE», nuevamente en clase 35.

El cuadro de la página 4 del dossier jurídico muestra precisamente por qué esta secuencia es relevante: las solicitudes del 17 de junio tienen una prioridad formal anterior, pero la familia presentó el día 22 solicitudes que coinciden parcialmente tanto en denominación como en sectores potencialmente vinculados a la explotación comercial del fenómeno.

La disputa no es, por tanto, únicamente sobre quién llegó antes.

Es sobre si quienes llegaron antes tenían derecho a intentar apropiarse del signo.

El primer error que debemos evitar: solicitud de marca no significa registro concedido

La fuente oficial mexicana presenta una peculiar contradicción.

El título del comunicado del 26 de junio de 2026 afirma:

«Economía e IMPI otorgan registro de marca del PATO MERLÍN a su propietaria».

Pero el propio contenido explica algo diferente.

El IMPI dice que recibió formalmente las solicitudes el 22 de junio, identifica los expedientes 3646513 y 3646554, afirma que con ellas comienza el procedimiento administrativo y especifica que entregó una constancia de presentación. También recoge las declaraciones del secretario de Economía, Marcelo Ebrard, señalando que las solicitudes todavía deben superar un análisis técnico y jurídico.

Comunicado oficial del IMPI sobre Pato Merlín

Esta diferencia es jurídicamente importante.

Una cosa es: presentar una solicitud.

Otra: obtener una resolución favorable.

Y otra diferente: disponer de un título de registro que consolida el derecho exclusivo derivado del sistema marcario.

La página 5 del dossier sintetiza esta arquitectura a partir de los artículos 170, 230 y 231 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial: el uso puede existir antes de la solicitud, la solicitud abre un expediente y el título llega únicamente cuando concluye favorablemente el procedimiento.

Por tanto, hasta disponer de constancia registral suficiente, resulta más prudente escribir: «la familia ha solicitado el registro de Pato Merlín» que afirmar sin reservas: «la familia ya es titular de una marca registrada Pato Merlín».

A 28 de agosto no hemos localizado un título definitivo posterior

La comprobación resulta especialmente relevante porque han transcurrido dos meses desde el comunicado.

El portal del IMPI continúa mostrando como referencia pública principal la noticia del 26 de junio, mientras que la propia Gaceta de la Propiedad Industrial es el canal institucional destinado a las publicaciones y notificaciones previstas por la legislación.

Gaceta de la Propiedad Industrial del IMPI

En las fuentes oficiales indexadas consultadas hasta el 28 de agosto de 2026 no he encontrado una resolución posterior que permita cerrar esta cuestión.

Por ello el artículo debe tratar las solicitudes como pendientes, salvo que una consulta directa de última hora a Marcanet o a la Gaceta proporcione un título posterior.

¿Quién registra primero una marca se queda automáticamente con ella?

No.

Éste es probablemente el mito principal que permite desmontar el caso Pato Merlín.

La prioridad temporal tiene importancia.

Pero prioridad no significa inmunidad frente al examen de legalidad.

La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2026 modificó precisamente diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial relacionadas con el procedimiento de protección de marcas y otros derechos.

Reforma de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial de 3 de abril de 2026 — DOF

El artículo 220 LFPPI, según el análisis incorporado al dossier, atribuye relevancia a la fecha de presentación para establecer la prelación entre solicitudes.

Por eso no podemos ignorar las solicitudes del 17 de junio.

Pero una solicitud anterior debe igualmente superar el examen de registrabilidad.

Y ahí aparece la norma decisiva: el artículo 173.XXII LFPPI sobre solicitudes presentadas de mala fe.

Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial — texto legal

Mala fe y «trademark squatting»: el punto central del caso

La legislación mexicana prohíbe el registro de signos solicitados de mala fe.

Tras la reforma de 2026, el propio artículo 173 contempla expresamente como supuesto relevante aquel en el que se solicite un signo con el propósito de obtener un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.

Esta figura resulta especialmente adecuada para combatir lo que internacionalmente suele denominarse trademark squatting.

El esquema es habitual: un personaje, producto, creador o proyecto comienza a hacerse conocido; un tercero detecta rápidamente que su denominación tiene valor económico; presenta una solicitud antes que quien generó realmente esa reputación; y posteriormente intenta explotar el registro, impedir que el verdadero creador use el signo o negociar la transmisión de los derechos.

El sistema registral no debería convertirse en una herramienta para premiar ese comportamiento.

Llegar antes al IMPI no «cura» una solicitud de mala fe

Supongamos que A presenta una solicitud el 17 de junio.

B, que venía utilizando y difundiendo públicamente el signo, presenta la suya el día 22.

En abstracto, A tiene prioridad cronológica.

Pero si las circunstancias prueban que A conocía perfectamente que el signo estaba asociado con B y que su verdadera finalidad era aprovecharse de aquella notoriedad o impedir que B explotara el signo, el IMPI puede encontrarse ante un problema de mala fe.

Por tanto: primero en presentar ≠ necesariamente primero en adquirir válidamente el derecho.

La prioridad organiza solicitudes válidas.

No legitima una conducta prohibida por la propia ley.

¿Cómo se demuestra que alguien solicitó una marca de mala fe?

La mala fe presenta una peculiaridad probatoria.

Rara vez el solicitante deja por escrito: «voy a registrar esta marca para apropiarme de lo que pertenece a otro».

La intención se deduce normalmente de hechos objetivos.

En el caso del Pato Merlín podrían adquirir relevancia, entre otros factores, la proximidad temporal entre la viralización y las solicitudes, el conocimiento público del fenómeno, la identidad prácticamente total de las denominaciones, la selección estratégica de clases relacionadas con entretenimiento, publicidad y merchandising, la ausencia o presencia de una explicación empresarial independiente y cualquier contacto previo entre los solicitantes y la familia.

La espectacular rapidez es llamativa.

Según La Jornada, las primeras solicitudes aparecieron solo seis días después de que la mascota empezara a viralizarse y fueron presentadas en cuestión de minutos para distintas clases.

Eso no permite declarar automáticamente mala fe.

Pero sí puede constituir un indicio que, unido al resto de circunstancias, deba ser analizado por el IMPI.

La oposición permite combatir la solicitud antes de que llegue a registrarse

La Ley mexicana contempla además un mecanismo preventivo.

Según los artículos analizados en el dossier, una vez publicada la solicitud en la Gaceta, los interesados pueden presentar oposición alegando que concurre alguno de los impedimentos legales aplicables.

La reforma de 2026 configura un periodo de un mes para esta actuación.

La oposición no significa que el IMPI tenga que dar automáticamente la razón al oponente.

Pero permite incorporar al expediente: la cronología; publicaciones en redes; apariciones en medios; material publicitario; facturas; contratos; pruebas del reconocimiento del signo; y cualquier evidencia que permita reconstruir quién estaba utilizando realmente la denominación y qué sabía quien presentó la solicitud.

Ésta es precisamente la razón por la que monitorizar los boletines y gacetas marcarias resulta tan importante cuando un proyecto empieza a ganar notoriedad.

El director del IMPI dijo que era un «hecho público y notorio»: ¿significa que Pato Merlín es una marca notoria?

No.

Y ésta es otra diferencia jurídica esencial.

Vidal Llerenas, director general del IMPI, manifestó públicamente que era un «hecho público y notorio» que el Pato Merlín era mascota de la familia de Karla Ivette Gómez. La misma afirmación aparece reproducida en el comunicado oficial.

La declaración tiene enorme valor contextual.

Puede contribuir a demostrar que la vinculación entre el nombre, el animal y la familia era conocida públicamente.

Pero «hecho público y notorio» no equivale técnicamente a «marca notoriamente conocida».

La notoriedad marcaria es una categoría jurídica diferente

Los artículos 190 a 193 LFPPI regulan específicamente las marcas notoriamente conocidas y famosas.

Ese régimen exige analizar, entre otras cuestiones, el grado de conocimiento del signo entre determinados sectores del público y circunstancias relacionadas con su utilización, promoción y presencia comercial.

Por ello sería incorrecto escribir: «el IMPI declaró Pato Merlín marca notoria».

No consta una declaración de esa naturaleza en la documentación disponible.

Lo que consta es una afirmación institucional sobre la evidencia pública de que Merlín es la mascota vinculada a esa familia.

Ese hecho puede servir como prueba.

Pero no sustituye el régimen jurídico específico de notoriedad marcaria.

Uso previo y registro son también conceptos diferentes

México es un sistema en el que el registro desempeña un papel central para obtener la exclusividad marcaria.

Pero ello no significa que el uso anterior carezca de relevancia.

El dossier identifica dos mecanismos especialmente importantes.

Por una parte, el artículo 175 LFPPI protege en determinados supuestos a quien venía utilizando de buena fe e ininterrumpidamente una marca antes de la correspondiente solicitud o del primer uso declarado.

Por otra, el artículo 258 contempla determinadas causas de nulidad relacionadas tanto con derechos anteriores como con la mala fe.

La jurisprudencia mexicana insiste además en que el «uso ininterrumpido» no es una mera afirmación.

La tesis I.4o.A.28 A (11a.), registro digital 2025191, exige al IMPI valorar y motivar concretamente las operaciones comerciales utilizadas para demostrar ese uso.

SCJN — tesis 2025191 sobre prueba del uso ininterrumpido de una marca

Esto introduce una dificultad interesante en Pato Merlín.

El fenómeno explotó extraordinariamente rápido.

Entre la viralización y las solicitudes de terceros transcurrieron apenas unos días.

Puede existir una asociación pública potentísima y, al mismo tiempo, resultar más complicado acreditar una larga trayectoria de uso marcario comercial ininterrumpido.

Por ello, como señala el dossier, el argumento de mala fe puede resultar incluso más importante que construir toda la estrategia exclusivamente sobre uso previo.

Ser dueño del pato no significa ser dueño de cualquier imagen del pato

Esta distinción también merece un apartado específico.

La propiedad o custodia sobre el animal y la Propiedad Intelectual son planos diferentes.

Ser propietario de Merlín no crea automáticamente un derecho de exclusiva sobre: la forma natural de cualquier pato blanco; cualquier fotografía futura tomada por otra persona; o cualquier representación genérica de un pato.

Para controlar comercialmente el fenómeno deben identificarse derechos concretos.

Puede existir una marca sobre la denominación.

Puede existir una marca gráfica sobre un logotipo.

Puede existir copyright sobre fotografías originales, ilustraciones, diseños y vídeos.

Puede existir protección contractual sobre determinadas campañas.

Y podría desarrollarse incluso un personaje ficticio o simbólico derivado de Merlín susceptible de otras figuras jurídicas.

Pero no existe una figura genérica denominada:

«soy dueño del animal, luego tengo copyright sobre su apariencia natural».

La solicitud tridimensional del Pato Merlín plantea probablemente la cuestión más difícil

El comunicado oficial confirma que una de las solicitudes, 3646554, se refiere a un diseño tridimensional.

La legislación mexicana admite las formas tridimensionales como signos susceptibles de registro.

Pero eso no significa que cualquier forma pueda monopolizarse.

El artículo 173 LFPPI excluye, entre otros supuestos, determinadas formas de dominio público, de uso común, carentes de distintividad o impuestas por la naturaleza o función correspondiente.

Aquí surge una pregunta bastante poco habitual:

¿puede registrarse como marca tridimensional la apariencia de un pato real?

La respuesta no debería darse por supuesta.

Una marca tridimensional debe funcionar como marca

El Derecho marcario no existe para conceder propiedad sobre formas naturales.

Existe para que un signo permita al público identificar el origen empresarial de productos o servicios.

La figura tridimensional de una botella extraordinariamente peculiar puede, bajo determinadas circunstancias, cumplir esa función.

Una mascota artificial o escultura empresarial también podría hacerlo.

Pero la morfología natural de un animal presenta problemas diferentes.

La página 6 del dossier señala acertadamente que una representación estilizada de Merlín, una figura escultórica, un personaje gráfico o una combinación concreta y distintiva de rasgos y vestimenta podrían ofrecer una estrategia de protección más clara que pretender monopolizar la morfología natural del animal.

La respuesta final dependerá, entre otras cuestiones, de qué representación exacta se depositó en la solicitud 3646554, dato que no puede reconstruirse completamente a partir del comunicado público.

Los tribunales mexicanos exigen distintividad a las marcas tridimensionales

Existe jurisprudencia útil sobre este punto.

El criterio VI-P-SS-322 del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa examinó la registrabilidad de formas tridimensionales y sostuvo que no basta con presentar una forma física: debe poseer características capaces de permitir al consumidor identificar su origen empresarial.

El criterio destaca que una forma común o usual no cumple esa función simplemente por ser tridimensional.

TFJA — criterio VI-P-SS-322 sobre marcas tridimensionales

También resulta interesante el reciente Amparo Directo en Revisión 6714/2025, resuelto por el Pleno de la SCJN el 24 de febrero de 2026, relativo a nulidad y conflictos entre registros marcarios tridimensionales.

SCJN — Amparo Directo en Revisión 6714/2025

No resuelve el caso de un animal vivo.

Pero confirma que las formas tridimensionales continúan sometidas a los principios generales del Derecho de marcas y no constituyen una vía automática para apropiarse de cualquier forma.

¿Podría protegerse también Pato Merlín mediante derechos de autor?

Depende de qué activo estemos hablando.

Una fotografía original de Merlín puede ser una obra protegida.

También una ilustración.

Un logotipo.

Una animación.

Un vídeo.

O un personaje gráfico desarrollado a partir del animal.

Lo que no debe confundirse es esa protección con la apariencia natural del pato.

El Derecho de autor protege creaciones, no el hecho biológico de que un animal tenga una determinada anatomía.

Una versión ficticia del personaje podría abrir otras vías

La Ley Federal del Derecho de Autor mexicana regula además las llamadas reservas de derechos, que pueden proteger, entre otros supuestos, determinados personajes ficticios o simbólicos.

Ley Federal del Derecho de Autor — Cámara de Diputados

INDAUTOR — información oficial sobre reservas de derechos

Un pato real no encaja necesariamente de forma directa en ese régimen.

Pero si el fenómeno evolucionara hacia un personaje ficticio llamado Pato Merlín, con diseño gráfico, personalidad, atributos narrativos y representación estable, podría estudiarse una estrategia complementaria.

Éste es un buen ejemplo de por qué un fenómeno viral debería protegerse mediante una cartera de activos, no exclusivamente mediante una solicitud de marca.

Qué ocurriría con un «Pato Merlín» viral en España

La comparación con España resulta especialmente clara.

Nuestro sistema tampoco admite que la prioridad registral se utilice como instrumento de abuso.

El artículo 51.1.b de la Ley 17/2001, de Marcas establece expresamente que el registro puede declararse nulo cuando el solicitante hubiera actuado de mala fe al presentar la solicitud.

Ley 17/2001, de Marcas — BOE

Además, la nulidad absoluta por mala fe es imprescriptible conforme al mismo precepto.

Por tanto, si un fenómeno viral español adquiriese una vinculación pública muy clara con un creador y un tercero intentase registrar inmediatamente su denominación para aprovecharse del éxito, la fecha de solicitud sería relevante.

Pero no cerraría el análisis.

Pato Merlín: mala fe y registro oportunista de una marca viral - Intelectual Abogados

La marca de la Unión Europea sigue exactamente la misma lógica

El artículo 59.1.b del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea establece igualmente que una marca deberá declararse nula cuando el solicitante hubiera actuado de mala fe en el momento de presentar la solicitud.

Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea — EUR-Lex

La mala fe funciona, por tanto, tanto en México como en la UE como una cláusula antiabuso del sistema registral.

Y la jurisprudencia europea ha desarrollado criterios extraordinariamente útiles para un supuesto como Pato Merlín.

Lindt: saber que otro utiliza el signo puede ser relevante para apreciar mala fe

El precedente clásico es Chocoladenfabriken Lindt & Sprüngli, C-529/07, sentencia del TJUE de 11 de junio de 2009.

El Tribunal explicó que la mala fe debe analizarse mediante una valoración global de todas las circunstancias relevantes existentes en el momento de presentar la solicitud.

TJUE C-529/07, Lindt — CURIA

Entre los elementos que pueden valorarse se encuentra el conocimiento de que un tercero utiliza un signo idéntico o semejante y la intención de impedir de manera desleal que continúe utilizándolo.

Pero tampoco existe una regla automática según la cual:

«sabía que otro lo utilizaba = mala fe».

Debe estudiarse el conjunto de las circunstancias.

Koton: no hace falta encajar el abuso en un único esquema rígido

La sentencia Koton v EUIPO, C-104/18 P amplió la doctrina.

El TJUE explicó que puede existir mala fe cuando una solicitud no pretende participar lealmente en la competencia, sino menoscabar de manera desleal los intereses de terceros o conseguir un derecho exclusivo con una finalidad ajena a las funciones legítimas de la marca.

TJUE C-104/18 P, Koton — CURIA

Esta doctrina encaja especialmente bien con los llamados registros oportunistas.

La pregunta no es únicamente: «¿tenía el tercero una marca anterior?»

También: «¿para qué estaba utilizando realmente el procedimiento de registro?»

Incluso Hasbro perdió parcialmente una marca MONOPOLY por una estrategia abusiva

Otro precedente europeo muy útil es Hasbro v EUIPO, T-663/19 (MONOPOLY).

Hasbro había presentado repetidamente solicitudes de la misma denominación y reconoció que una de las ventajas perseguidas era evitar determinadas cargas relacionadas con la prueba de uso.

El Tribunal General consideró que aquella estrategia podía constituir mala fe para los productos y servicios ya cubiertos por registros anteriores.

Tribunal General, T-663/19, MONOPOLY — CURIA

La enseñanza es particularmente interesante:

una actuación puede cumplir formalmente los requisitos de presentación y, aun así, ser abusiva por la finalidad con la que se utiliza el sistema registral.

Si un tercero intentara registrar en España un fenómeno viral ajeno

Imaginemos que mañana una mascota, meme, creador o personaje español se convierte en fenómeno viral.

Al día siguiente, una persona completamente ajena presenta la denominación ante la OEPM en clases precisamente relacionadas con: entretenimiento; publicidad; ropa; y merchandising.

La solicitud anterior generaría un problema serio.

Pero no necesariamente una victoria.

Podrían resultar relevantes la mala fe, derechos previos eventualmente existentes, denominaciones comerciales, derechos de autor sobre el diseño, nombres o signos de personalidad en supuestos concretos y otras prohibiciones registrales.

La cronología de redes sociales, las noticias, las métricas, los mensajes previos y la selección aparentemente oportunista de productos y servicios podrían convertirse en prueba.

Por eso el caso Pato Merlín tiene una aplicación práctica directa para influencers, streamers, creadores y proyectos digitales españoles.

Viralizarse primero y registrar después es una estrategia peligrosa

Internet funciona a una velocidad muy superior al procedimiento administrativo de registro.

Un vídeo puede pasar de cero a diez millones de visualizaciones en 48 horas.

Una marca puede seguir sin presentarse durante semanas.

Ese intervalo crea una ventana de riesgo.

El caso Pato Merlín lo demuestra perfectamente:

entre el nacimiento de la viralidad y las primeras solicitudes oportunistas pasaron apenas unos días.

La protección jurídica de un proyecto que empieza a despegar no debería esperar necesariamente a que exista un modelo de negocio completamente maduro.

Si el nombre empieza a convertirse en activo comercial, conviene valorar el registro inmediatamente.

Las clases son tan importantes como el nombre

Otro aprendizaje importante es que una marca no concede automáticamente un monopolio sobre cualquier uso de una palabra en cualquier sector.

El registro se solicita para productos y servicios.

Las solicitudes descritas por La Jornada muestran precisamente una estrategia de clases: clase 41 para entretenimiento; clase 35 para publicidad y actividades comerciales; y clase 25 para ropa.

La familia, según el comunicado oficial, presentó su solicitud para servicios esencialmente vinculados con la clase 41.

Por ello sería igualmente incorrecto afirmar: «registrar Pato Merlín impedirá a cualquier persona utilizar esas palabras en cualquier contexto».

El ámbito dependerá de:los productos o servicios finalmente protegidos; la semejanza de los signos; el riesgo de confusión; y, en su caso, una futura protección reforzada por notoriedad.

¿Podrían las aerolíneas, casas de apuestas o empresas utilizar al Pato Merlín sin permiso?

La noticia de Safe Creative señala que diferentes empresas comenzaron a utilizar su imagen con fines promocionales sin autorización de la familia.

Pero jurídicamente debemos evitar otra simplificación.

Una solicitud de marca todavía pendiente no convierte automáticamente cualquier utilización comercial en infracción marcaria.

Hay que determinar qué se utilizó exactamente.

Si una empresa copió una fotografía ajena, puede aparecer un problema de derechos de autor.

Si utilizó el nombre como signo distintivo en un contexto susceptible de generar confusión o aprovechamiento marcario, el análisis será otro.

Si existe una ilustración protegida, habrá que analizar su titularidad.

Y si la actuación genera una falsa apariencia de patrocinio o colaboración, pueden entrar en juego normas adicionales.

Por eso proteger un fenómeno viral requiere separar jurídicamente:

el nombre, la imagen fotográfica, el diseño gráfico, el personaje, los vídeos y la futura explotación comercial.

Qué deberían hacer creadores e influencers para evitar un «caso Pato Merlín»

La estrategia más eficaz no consiste en registrar indiscriminadamente todo.

Consiste en identificar rápidamente cuáles son los activos que están adquiriendo valor y protegerlos de forma coordinada.

Cuando existe una denominación fuerte, conviene estudiar su solicitud antes de que el fenómeno alcance su punto máximo de viralidad.

También resulta importante documentar desde el principio la asociación pública entre el signo y el creador: publicaciones fechadas, medios de comunicación, facturas, campañas, acuerdos con marcas, métricas y correspondencia.

Si empiezan a aparecer solicitudes de terceros, debe monitorizarse la Gaceta del IMPI o, en España, los boletines y bases de datos de la OEPM, para actuar dentro del plazo de oposición cuando corresponda.

OEPM — Oficina Española de Patentes y Marcas

Y si el fenómeno tiene dimensión europea, deberá valorarse si resulta más eficiente una marca nacional o una marca de la Unión Europea ante la EUIPO.

EUIPO — Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Pato Merlín demuestra que «primero en registrar» no significa «me quedo con la marca»

El atractivo del caso puede parecer anecdótico.

Un pato se vuelve viral.

Aparecen terceros intentando registrar su nombre.

El Gobierno interviene.

Y el IMPI reconoce públicamente la relación de la mascota con una familia.

Pero detrás existe un problema clásico de Propiedad Industrial.

El sistema de marcas premia la diligencia.

No debería premiar la apropiación oportunista.

Quien presenta primero dispone de una ventaja procedimental importante.

Pero esa ventaja continúa sometida al examen de legalidad.

Si la solicitud fue presentada para aprovecharse indebidamente de la reputación generada por otra persona o para perjudicar al verdadero titular del interés legítimo, la mala fe puede neutralizarla.

El Derecho mexicano dispone ahora de una regla especialmente clara en el artículo 173.XXII LFPPI.

España contiene la misma lógica en el artículo 51.1.b de la Ley de Marcas.

Y el Derecho de la Unión la recoge en el artículo 59.1.b del Reglamento de Marca de la UE, interpretado por el TJUE en asuntos como Lindt y Koton.

Por ello, la pregunta verdaderamente importante del caso no es: «¿quién fue primero al IMPI?»

Es: «¿para qué presentó cada persona la marca y tenía una finalidad legítima al intentar apropiarse de ese signo?»

La resolución final de los expedientes determinará la respuesta administrativa concreta.

Pero como lección jurídica, Pato Merlín ya ha dejado una conclusión bastante clara:

la velocidad importa en el registro de una marca; la buena fe también.

Para asesoramiento sobre registro de marcas, oposiciones, solicitudes de mala fe, nulidad y protección de proyectos virales, puede consultarse el servicio de Propiedad Industrial de Intelectual Abogados.

Preguntas frecuentes sobre Pato Merlín y el registro de marcas

¿Pato Merlín ya es una marca registrada definitivamente?

El comunicado oficial tiene un título que afirma que se otorgó el registro, pero su propio contenido indica que el 22 de junio se presentaron las solicitudes 3646513 y 3646554, que se entregó una constancia de presentación y que comenzó el procedimiento de examen. A 28 de agosto de 2026 no hemos localizado públicamente un título posterior que permita confirmar definitivamente la concesión.

¿Quién presentó primero la marca Pato Merlín?

Según La Jornada, varios terceros presentaron solicitudes relacionadas con «El Pato Merlín» el 17 de junio. Karla Ivette Gómez López presentó las solicitudes oficiales 3646513 y 3646554 el 22 de junio.

¿Presentar primero una marca da automáticamente derecho a quedársela?

No. La prioridad es relevante, pero la solicitud debe superar el examen legal. En México, el artículo 173.XXII LFPPI permite rechazar signos solicitados de mala fe, por ejemplo cuando se persigue una ventaja indebida en perjuicio del titular legítimo.

¿Qué es una solicitud de marca de mala fe?

Es una solicitud en la que el registro se utiliza con una finalidad contraria al funcionamiento legítimo del sistema marcario. Puede existir, por ejemplo, cuando alguien intenta apropiarse deliberadamente de un signo que sabe asociado con un tercero para bloquearlo, negociar posteriormente el registro o beneficiarse indebidamente de su reputación.

¿El IMPI declaró Pato Merlín una marca notoria?

No consta esa declaración. El director del IMPI dijo que era «público y notorio» que la mascota estaba vinculada a la familia Gómez. Eso puede ser un hecho probatorio importante, pero no equivale jurídicamente a una declaratoria de marca notoriamente conocida conforme a los artículos 190 y siguientes LFPPI.

¿Ser dueño del pato da derechos de Propiedad Intelectual sobre su imagen?

No automáticamente. La propiedad del animal no equivale a copyright sobre su apariencia natural. Las fotografías, ilustraciones, vídeos, logotipos o personajes gráficos creados alrededor de Merlín pueden generar derechos independientes.

¿Puede registrarse un pato vivo como marca tridimensional?

La legislación admite marcas tridimensionales, pero deben ser distintivas y superar las prohibiciones legales. La morfología natural de un animal plantea problemas relevantes porque las formas naturales o comunes no pueden monopolizarse simplemente mediante un registro. La respuesta dependerá también de la representación concreta presentada al IMPI.

¿Qué pasaría si este caso ocurriera en España?

La mala fe es causa de nulidad absoluta conforme al artículo 51.1.b de la Ley 17/2001 de Marcas. Un tercero que registrase oportunistamente un signo viral inequívocamente asociado con otra persona podría enfrentarse, dependiendo del caso, a oposición, nulidad y otras acciones basadas en derechos anteriores.

Fuentes oficiales, normativa y jurisprudencia

La principal fuente del caso es el comunicado oficial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y de la Secretaría de Economía de 26 de junio de 2026, que identifica las solicitudes 3646513 y 3646554 y confirma que la constancia entregada acreditaba la presentación y el inicio del procedimiento.

IMPI — comunicado oficial sobre Pato Merlín

El marco legal mexicano debe construirse sobre la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, especialmente los artículos 170, 173, 175, 190 a 193, 220 a 231 y 258, junto con la reforma publicada en el DOF el 3 de abril de 2026.

Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Reforma LFPPI de 3 de abril de 2026 — DOF

En relación con el uso anterior, resulta especialmente útil la tesis I.4o.A.28 A (11a.), registro digital 2025191, del Semanario Judicial de la Federación.

SCJN — registro digital 2025191

Para las marcas tridimensionales, puede consultarse el criterio VI-P-SS-322 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el reciente ADR 6714/2025 de la SCJN.

TFJA — criterio VI-P-SS-322

SCJN — Amparo Directo en Revisión 6714/2025

Para España, la referencia principal es el artículo 51.1.b de la Ley 17/2001, de Marcas, relativo a la nulidad por mala fe.

Ley 17/2001, de Marcas — BOE

En la Unión Europea debe enlazarse el artículo 59.1.b del Reglamento (UE) 2017/1001, además de la jurisprudencia Lindt, C-529/07, Koton, C-104/18 P, y Hasbro v EUIPO — MONOPOLY, T-663/19.

Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión

TJUE — Lindt, C-529/07

TJUE — Koton, C-104/18 P

Tribunal General — Hasbro / MONOPOLY, T-663/19

 

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