El Ayuntamiento de Mijas ha sido condenado a indemnizar con 25.000 euros al escultor Juan Manuel Reyes por modificar sin autorización La Veleta, una escultura instalada desde 2011 en una rotonda de La Cala de Mijas.
La intervención municipal pretendía restaurar una obra deteriorada por el paso del tiempo, pero no se limitó a reparar su estructura: se modificaron los colores de varios de sus elementos y se incorporaron vinilos y motivos gráficos que no formaban parte de la creación original. La resolución considera que los colores eran elementos esenciales de la composición artística y que la actuación perjudicó los legítimos intereses de su autor.
El caso plantea una cuestión de especial interés para Administraciones públicas, museos, coleccionistas y propietarios de obras de arte: ser propietario del objeto físico no significa poder modificar libremente la creación artística incorporada a él.
La clave está en el derecho moral de integridad del artículo 14.4 de la Ley de Propiedad Intelectual, un derecho irrenunciable e inalienable que permanece en manos del autor aunque haya vendido o entregado la obra.
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¿Qué ocurrió con la escultura La Veleta de Mijas?
La Veleta es una escultura de hierro de aproximadamente ocho metros de altura creada por el artista malagueño Juan Manuel Reyes Vega e instalada en 2011 en una rotonda de la Avenida El Limonar, en La Cala de Mijas.
La obra está formada por diferentes cuerpos geométricos superpuestos y fue concebida teniendo especialmente en cuenta su emplazamiento próximo a centros educativos. El artista relacionaba conceptualmente la pieza con los juegos infantiles y la construcción del pensamiento.
En febrero de 2024, el Ayuntamiento intervino sobre la escultura debido a su deterioro. Durante aquellos trabajos se cambiaron los colores de cinco de sus siete elementos y posteriormente se incorporaron vinilos decorativos.
Las imágenes reproducidas en la primera página de la información de elDiario.es permiten apreciar claramente el alcance de la actuación: a la izquierda aparece la obra original y, a la derecha, la versión intervenida, con una paleta diferente y nuevos motivos gráficos incorporados a varios de sus elementos.
La cuestión jurídica no era, por tanto, simplemente que el Ayuntamiento hubiese dado una nueva capa de pintura.
Había que determinar si aquella actuación había dejado de ser una restauración del soporte material para convertirse en una modificación de la obra artística.
¿Qué decidió el tribunal en el caso La Veleta?
Según las fuentes coincidentes que reproducen el contenido de la resolución, la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Málaga consideró que el Ayuntamiento había vulnerado el derecho moral de integridad de Juan Manuel Reyes.
El razonamiento central es que los colores elegidos por el escultor no eran accesorios, sino una parte esencial de la composición. Mijas Comunicación reproduce el criterio de la resolución según el cual la intervención no afectó a un detalle secundario, sino a un elemento esencial de la creación y perjudicó los legítimos intereses del artista.
El Ayuntamiento fue condenado a abonar 25.000 euros por daño moral, con los correspondientes intereses, y a difundir la resolución en un medio de comunicación de ámbito nacional y otro regional.
Existe aquí una cautela documental relevante: no hemos localizado públicamente el texto íntegro de la sentencia en CENDOJ ni un ECLI verificable de esta concreta resolución. Por ello, no atribuimos al fallo un número de sentencia o ECLI que las fuentes disponibles no permiten comprobar de forma independiente. Esta misma precaución aparece ya identificada en el análisis jurídico aportado.
¿Qué es el derecho moral de integridad de una obra?
El marco jurídico está principalmente en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual —TRLPΙ—, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996.
El artículo 10.1.e) incluye expresamente las esculturas y demás obras plásticas entre las creaciones protegidas por Propiedad Intelectual.
Pero el precepto decisivo para el caso es el artículo 14.4 TRLPI.
El artículo 14 califica los derechos morales como irrenunciables e inalienables y permite al autor exigir el respeto a la integridad de su obra y reaccionar frente a deformaciones, modificaciones, alteraciones o atentados que perjudiquen sus legítimos intereses o menoscaben su reputación.
Puede consultarse directamente la norma vigente en BOE — Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
La protección no se reduce, por tanto, a evitar que alguien destruya una obra.
También puede producirse una vulneración cuando la intervención modifica la concepción artística que el autor plasmó en ella.
Comprar una obra de arte no significa comprar sus derechos de autor
El caso La Veleta permite explicar una distinción fundamental de la Propiedad Intelectual:
la propiedad del soporte material y la propiedad intelectual sobre la obra son jurídicamente diferentes.
El artículo 56.1 TRLPI dispone expresamente que quien adquiere la propiedad del soporte en el que está incorporada una obra no obtiene, por ese solo hecho, derechos de explotación sobre la creación.
Esto resulta especialmente evidente con un cuadro.
Comprar el lienzo no convierte al comprador en su autor ni le transmite automáticamente los derechos de reproducción, transformación o comunicación pública.
Lo mismo sucede con una escultura.
El propietario puede ser responsable de conservar el hierro, garantizar la estabilidad estructural o reparar el deterioro físico. Pero la adquisición del objeto no extingue el derecho moral del creador.
Y ese derecho es especialmente resistente porque no puede ser vendido ni objeto de renuncia contractual por el autor.
¿Toda modificación sin permiso vulnera el derecho moral de integridad?
No.
Este es uno de los matices jurídicos más importantes del caso y también el que permite evitar una conclusión excesivamente simplista.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado expresamente que no cualquier modificación de una obra supone una vulneración del artículo 14.4 TRLPI.
La STS 683/2008, de 17 de julio, ECLI:ES:TS:2008:4940, explica que no basta con acreditar una mera modificación: esta debe perjudicar los legítimos intereses del autor o menoscabar su reputación. La sentencia conecta además la lesión con las intervenciones capaces de alterar la concepción artística de la obra.
La resolución puede localizarse en el buscador oficial de jurisprudencia CENDOJ del Poder Judicial utilizando el ECLI ECLI:ES:TS:2008:4940.
El análisis correcto exige, por tanto, responder al menos a dos preguntas.
Primero: ¿se ha producido una deformación, modificación, alteración o atentado sobre la obra?
Segundo: ¿esa actuación perjudica los legítimos intereses del autor o menoscaba su reputación?
En La Veleta, según los extractos publicados de la sentencia, ambas piezas del razonamiento concurrían porque el cambio afectó a aspectos considerados esenciales de la creación.
No es necesario probar simultáneamente perjuicio y daño reputacional
El artículo 14.4 contiene otra particularidad relevante.
La ley habla de perjuicio a los legítimos intereses o menoscabo de la reputación.
Los requisitos son alternativos.
Eso significa que para vulnerar el derecho de integridad no resulta imprescindible demostrar que la reputación profesional del artista se haya deteriorado frente al mercado.
Puede bastar con acreditar que la intervención perjudica sus legítimos intereses artísticos.
Esta interpretación resulta especialmente clara en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre una escultura concebida específicamente para un espacio público.

El caso Andrés Nagel: una obra puede estar vinculada al lugar para el que fue creada
La STS 458/2012, de 18 de enero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:371, examinó una escultura creada por Andrés Nagel para una ubicación concreta en Amorebieta-Etxano.
El Tribunal Supremo explicó que en las denominadas obras site-specific incluso el emplazamiento puede formar parte del proceso de comunicación artística: trasladar la obra puede modificar los códigos comunicativos, los mensajes y las sensaciones que produce sobre el público.
El Supremo señaló además que el perjuicio a los legítimos intereses puede existir aunque no se demuestre un menoscabo de la reputación profesional del artista.
El BOE dispone de un análisis jurídico oficial específico de esta resolución:
La doctrina tiene una conexión evidente con La Veleta.
La escultura fue concebida para una localización determinada, cerca de centros educativos, y existe documentación del proceso creativo en la que la selección cromática aparece ya incorporada a la maqueta de la obra.
No significa que ambas situaciones sean idénticas, pero demuestra que en las obras públicas la forma, el color, el emplazamiento y la relación con el entorno pueden formar parte de la concepción artística protegida.
¿Por qué cambiar los colores fue determinante en La Veleta?
Porque el color no aparecía como una elección accidental de mantenimiento.
Según los extractos conocidos de la resolución, la magistrada consideró que los colores elegidos por Reyes eran esenciales para la configuración de la escultura.
Existe, además, un elemento probatorio especialmente interesante.
La documentación sobre el proceso de creación mostraba una maqueta en la que ya aparecían los colores posteriormente utilizados en la pieza definitiva.
Esto permite diferenciar dos situaciones muy distintas.
Una sería que el color fuese simplemente un acabado funcional aplicado posteriormente para proteger el hierro.
La otra es que la selección cromática forme parte de las decisiones creativas adoptadas por el escultor desde la concepción de la obra.
En el segundo supuesto, sustituir esa paleta no significa únicamente reparar pintura deteriorada: puede significar modificar la obra.
Restaurar no es jurídicamente lo mismo que rediseñar
Esta diferencia constituye probablemente la enseñanza práctica más importante del caso.
El Ayuntamiento sostuvo que la intervención era necesaria porque La Veleta presentaba deterioro y corrosión.
Esa circunstancia puede justificar trabajos de conservación.
Limpiar una estructura, eliminar corrosión, sustituir un elemento estructural deteriorado o reproducir los acabados originales pueden ser actuaciones necesarias para preservar físicamente una obra.
Pero la necesidad de restauración no concede automáticamente autorización para introducir nuevas decisiones estéticas.
Si para resolver el deterioro no resulta necesario cambiar una combinación cromática ideada por el artista ni incorporar elementos gráficos inexistentes en la creación original, hacerlo puede transformar una restauración en una modificación jurídicamente relevante.
La propia información publicada sobre la sentencia indica que el tribunal consideró que, aunque la obra necesitara ser restaurada, el cambio de colores perjudicó los legítimos intereses del autor.
La frontera puede resumirse así:
conservar pretende mantener la obra; rediseñar cambia la obra.
¿Significa esto que un Ayuntamiento nunca puede modificar una obra de arte?
No.
El derecho moral de integridad no es absoluto.
La sentencia del Tribunal Supremo sobre Andrés Nagel es especialmente importante también en este punto: establece que los derechos del autor deben coordinarse con los derechos del propietario del soporte y con los intereses de la comunidad, y que la solución debe resultar de una ponderación de las circunstancias concretas.
Puede haber situaciones en las que una obra presente un riesgo estructural para las personas, sea necesario realizar una intervención urbanística imprescindible o resulte materialmente imposible conservar determinados elementos.
El Derecho de autor no exige ignorar la seguridad, la funcionalidad o el interés público.
La pregunta jurídicamente correcta será entonces si la intervención era necesaria, proporcional y compatible, en la mayor medida posible, con la concepción artística del autor.
En el caso Mijas, la necesidad de tratar una estructura deteriorada no explicaba por sí sola la sustitución de colores esenciales y la incorporación de elementos decorativos nuevos.
El precedente Zubi Zuri de Santiago Calatrava
El conflicto de La Veleta recuerda inevitablemente al conocido litigio relacionado con el puente Zubi Zuri, diseñado por Santiago Calatrava en Bilbao.
La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, sentencia 187/2009, de 10 de marzo, ECLI:ES:APBI:2009:1, examinó la incorporación de una pasarela ideada por Arata Isozaki para conectar el puente con otra zona de la ciudad.
La Audiencia declaró vulnerado el derecho moral de Calatrava a la integridad de su obra y reconoció una indemnización de 30.000 euros, además de la publicación de la parte dispositiva de la sentencia.
La resolución puede localizarse igualmente en el buscador oficial CENDOJ mediante el ECLI ECLI:ES:APBI:2009:1.
El paralelismo es útil: en ambos asuntos existe una obra incorporada al espacio urbano, una Administración que ejerce facultades sobre ella y una intervención posterior que entra en tensión con el derecho moral del creador.
Pero Zubi Zuri presenta también una diferencia pedagógicamente importante: allí existían relevantes razones de funcionalidad urbana y comunicación peatonal.
En La Veleta, el núcleo de la infracción conocida es mucho más directamente estético.
Que la intención fuese buena no convierte automáticamente la modificación en lícita
El Ayuntamiento defendió que su finalidad era conservar y poner en valor la escultura.
La buena intención no es irrelevante, pero tampoco resuelve el problema del artículo 14.4 TRLPI.
El derecho de integridad protege la relación del autor con su creación.
Por ello, la cuestión fundamental sigue siendo si la intervención realizada afectó objetivamente a la integridad de la obra y perjudicó sus legítimos intereses o su reputación.
Una Administración puede intentar mejorar una obra y, pese a ello, vulnerar los derechos de su creador si termina alterando elementos esenciales sin justificación suficiente.
¿Qué ocurre si después se devuelve la obra a su estado original?
La posterior restitución tampoco elimina necesariamente la infracción ya producida.
Tras la reclamación de Juan Manuel Reyes, el Ayuntamiento retiró los elementos añadidos y devolvió la escultura a sus colores originales.
Pero durante un determinado periodo la versión modificada estuvo expuesta en una rotonda visible para numerosos ciudadanos.
La información publicada recoge además una circunstancia singular: el autor reside cerca del emplazamiento y podía contemplar diariamente la alteración. El tribunal tuvo en cuenta esta situación y la repercusión pública del conflicto al valorar el daño moral.
Por tanto:
reparar posteriormente la situación puede hacer cesar la infracción, pero no borra necesariamente el daño moral ya ocasionado.
¿Por qué la indemnización asciende a 25.000 euros?
El fundamento normativo está en el artículo 140 TRLPI.
La ley establece expresamente que el daño moral puede ser indemnizado aunque no exista un perjuicio económico acreditado. Para determinar su cuantía deben valorarse las circunstancias de la infracción, su gravedad y el grado de difusión ilícita de la obra.
Puede consultarse directamente el artículo 140 TRLPI en el BOE.
En el caso La Veleta concurrían elementos especialmente relevantes: la intervención incidía sobre aspectos considerados esenciales, la pieza estaba permanentemente expuesta en un espacio público, numerosas personas pudieron verla modificada, el propio artista se encontraba muy próximo al emplazamiento y el conflicto tuvo repercusión pública.
Según la información aportada, el Ayuntamiento negó la existencia del daño pero no ofreció una cuantificación alternativa para el supuesto de que fuera apreciado. El juzgado terminó considerando proporcionada la cantidad de 25.000 euros solicitada por el escultor.
Esta cantidad no debe interpretarse como una tarifa general.
Cada infracción exige una valoración individual de sus circunstancias.
¿Por qué puede ordenarse la publicación de la sentencia?
La obligación de difundir la resolución tampoco es una peculiaridad del caso Mijas.
El artículo 138 TRLPI permite al titular perjudicado reclamar el cese de la actividad ilícita, los daños materiales y morales y también la publicación o difusión total o parcial de la resolución a costa del infractor.
Puede consultarse directamente en BOE — artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual.
La medida resulta especialmente comprensible en los conflictos sobre derechos morales.
Si una obra modificada ha sido públicamente contemplada o ha generado repercusión mediática, la difusión del fallo permite que ese mismo público conozca posteriormente que la intervención vulneró los derechos del creador.
La reciente sentencia Mango sobre Miró, Tàpies y Barceló refuerza esta doctrina
El derecho de integridad sigue generando conflictos incluso cuando el soporte físico no se modifica materialmente.
La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, sentencia 731/2025, de 5 de junio, ECLI:ES:APB:2025:3296, examinó la digitalización y utilización de obras de Miró, Tàpies y Barceló en composiciones digitales y NFT vinculados a Punto Fa/Mango.
La Audiencia recuerda que el derecho de integridad puede verse afectado tanto por modificaciones físicas como cuando una intervención altera la concepción artística del autor, y que deben ponderarse los legítimos intereses del creador, los de otros titulares y el interés público.
La resolución tiene además especial interés para La Veleta porque insiste en que ser propietario del soporte material de una obra no permite infringir sus derechos morales ni explotar libremente la creación incorporada a él.
La sentencia está identificada en CENDOJ con el número 08019370152025100477 y puede localizarse en el buscador oficial de jurisprudencia del Poder Judicial mediante el ECLI ECLI:ES:APB:2025:3296.
El derecho moral de integridad también está protegido internacionalmente
El Derecho español se inserta en un marco internacional más amplio.
El artículo 6 bis del Convenio de Berna reconoce que los derechos morales subsisten con independencia de los derechos patrimoniales e incluso después de su cesión. Entre ellos figura el derecho del autor a reaccionar frente a determinadas deformaciones, mutilaciones o modificaciones perjudiciales para su honor o reputación.
Puede consultarse el tratado en la fuente institucional de la OMPI — Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
La legislación española ofrece una formulación especialmente amplia, porque el artículo 14.4 TRLPI permite actuar tanto cuando existe menoscabo reputacional como cuando se produce perjuicio a los legítimos intereses del autor.
Qué deberían hacer Ayuntamientos, museos y propietarios antes de restaurar una obra
El caso La Veleta ofrece una recomendación preventiva muy clara. Antes de intervenir sobre una obra artística, debería identificarse al autor, comprobarse la situación de sus derechos, documentarse el estado de conservación y diferenciarse con precisión qué actuaciones son estrictamente técnicas y cuáles pueden alterar elementos creativos. Si la intervención va a modificar colores, materiales, posición, volumen, elementos gráficos u otros componentes relevantes de la concepción original, resulta especialmente aconsejable recabar previamente la autorización del creador o de quienes estén legitimados para ejercer sus derechos.
También debería conservarse documentación sobre la necesidad de la actuación, las alternativas estudiadas y las razones técnicas que obliguen, en su caso, a modificar algún aspecto original. No porque el autor disponga de un veto absoluto, sino porque el propietario debe poder justificar por qué la conservación, seguridad o interés público exigían una determinada intervención y por qué no existía una alternativa menos lesiva para la integridad artística.
Para cuestiones relacionadas con obras plásticas, derechos morales, explotación y defensa de creaciones puede consultarse nuestro servicio de Derechos de Autor y Copyright — Intelectual Abogados.
Una obra pública no se convierte en una farola por estar en una rotonda
El caso Mijas puede resumirse en una idea fundamental:
la propiedad del objeto no absorbe la Propiedad Intelectual de la obra.
Una Administración puede tener que mantener una escultura del mismo modo que conserva otros bienes situados en la vía pública.
Pero una escultura sigue siendo una creación artística protegida.
Eso significa que el mantenimiento de su soporte debe coordinarse con los derechos morales que continúan vinculados a su autor.
Tampoco significa que el artista pueda impedir cualquier reparación, traslado o actuación futura. La jurisprudencia obliga a ponderar el derecho de integridad con las facultades del propietario, la seguridad, la funcionalidad y el interés público.
La frontera está en distinguir conservar la obra de sustituir las decisiones creativas de su autor.
Según la resolución del caso La Veleta, cambiar los colores esenciales e incorporar elementos gráficos ajenos a la creación original cruzó esa frontera.
Preguntas frecuentes sobre el derecho moral de integridad
¿Puede el propietario de una escultura modificarla sin permiso del artista?
No por el mero hecho de ser propietario. El artículo 56.1 TRLPI separa la propiedad del soporte físico de los derechos de Propiedad Intelectual, mientras que el artículo 14.4 protege el derecho moral del autor a la integridad de la obra.
¿Cambiar el color de una obra vulnera siempre los derechos de autor?
No automáticamente. Debe determinarse si el cambio afecta a la concepción artística y perjudica los legítimos intereses del autor o menoscaba su reputación. La STS 683/2008 confirma que una mera modificación no basta por sí sola.
¿Puede un Ayuntamiento restaurar una escultura sin autorización?
Puede realizar actuaciones necesarias de conservación, pero debe analizarse el alcance de la intervención. Si la restauración incorpora cambios en elementos creativos esenciales, puede afectar al derecho moral de integridad.
¿El autor conserva derechos aunque haya vendido la obra?
Sí. Los derechos morales del artículo 14 TRLPI son irrenunciables e inalienables. Además, adquirir el soporte material no transmite por sí solo los derechos de explotación.
¿Puede existir indemnización si el artista no demuestra pérdidas económicas?
Sí. El artículo 140.2.a) TRLPI permite indemnizar el daño moral aunque no se haya acreditado un perjuicio económico. Para valorarlo deben atenderse las circunstancias de la infracción, su gravedad y el grado de difusión.
¿Devolver posteriormente la obra a su estado original elimina la responsabilidad?
No necesariamente. La restitución puede poner fin a la alteración, pero no elimina automáticamente el daño producido durante el tiempo en que la obra permaneció modificada.
Fuentes oficiales, normativa y jurisprudencia
La fuente normativa principal es el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual — BOE, especialmente los artículos 10.1.e), 14.4, 56.1, 138 y 140. El derecho moral tiene además respaldo internacional en el Convenio de Berna — OMPI, particularmente en su artículo 6 bis.
Como jurisprudencia principal, resulta especialmente relevante la STS 683/2008, de 17 de julio, ECLI:ES:TS:2008:4940, sobre los requisitos del derecho de integridad; la STS 458/2012, de 18 de enero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:371, sobre la escultura site-specific de Andrés Nagel; la SAP Bizkaia 187/2009, de 10 de marzo, ECLI:ES:APBI:2009:1, relativa al puente Zubi Zuri; y la SAP Barcelona 731/2025, de 5 de junio, ECLI:ES:APB:2025:3296, sobre Miró, Tàpies, Barceló y Punto Fa/Mango. Las resoluciones españolas pueden localizarse por su ECLI en el buscador oficial CENDOJ del Consejo General del Poder Judicial.
Respecto del caso concreto La Veleta, la información fáctica y los extractos coincidentes de la resolución proceden de los documentos aportados, Mijas Comunicación y las fuentes profesionales y periodísticas que han seguido el litigio. No se ha localizado, hasta ahora, una publicación oficial del texto íntegro de la sentencia en CENDOJ; por ello se ha evitado atribuirle un ECLI o número de resolución no comprobado.
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