La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) confirmó en mayo de 2026 la nulidad de la marca HAALAND, registrada por un empresario polaco antes de que Erling Haaland consolidara la protección europea de su propio nombre. La Oficina consideró que las circunstancias acreditaban una solicitud realizada de mala fe para aprovecharse de la reputación y del valor comercial del futbolista.
Pero el partido jurídico todavía no ha terminado. El titular de la marca ha recurrido la decisión ante el Tribunal General de la Unión Europea, donde el procedimiento T-460/26, Wąs/EUIPO – Haaland (HAALAND) se encuentra pendiente desde el 22 de julio de 2026.
El caso plantea una cuestión fundamental para deportistas, artistas, influencers y cualquier persona cuya identidad tenga valor comercial: ¿puede un tercero registrar antes que tú tu propio apellido como marca?
La respuesta es más compleja que un simple «no». La fama no concede automáticamente un monopolio sobre un nombre, pero la prioridad registral tampoco protege una solicitud presentada con una finalidad deshonesta.
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¿Qué ocurrió con la marca HAALAND?
El 3 de noviembre de 2022, un empresario polaco solicitó la marca denominativa de la Unión Europea HAALAND n.º 018791282 para un amplio repertorio de productos y servicios distribuido en numerosas clases de la Clasificación de Niza. El expediente puede consultarse en el registro oficial eSearch Plus de la EUIPO.
La solicitud comprendía categorías muy diversas, incluidas algunas especialmente relacionadas con la explotación comercial habitual de una personalidad deportiva: ropa, artículos deportivos y otros productos de consumo.
Posteriormente, cuando Erling Haaland avanzó en la protección de su propio nombre, el titular de HAALAND utilizó su registro anterior para formular oposición contra una solicitud vinculada al futbolista.
La estrategia de Haaland fue entonces atacar directamente la validez de aquella marca anterior mediante un procedimiento de nulidad por mala fe. La secuencia aparece también explicada en las fuentes profesionales que han seguido el expediente.
La EUIPO declaró inicialmente nula la marca HAALAND
La División de Anulación de la EUIPO estimó la solicitud de Haaland el 24 de septiembre de 2025, procedimiento C 65 359, y declaró la nulidad de la marca.
La resolución de primera instancia puede consultarse directamente en la documentación oficial de la EUIPO:
EUIPO – Decisión de 24 de septiembre de 2025, C 65 359, HAALAND
La existencia de ese documento oficial y su enlace fueron además identificados públicamente al analizar el expediente.
El titular recurrió.
Y ahí comienza la segunda parte del conflicto.
La Sala de Recurso confirmó la mala fe en mayo de 2026
La Quinta Sala de Recurso de la EUIPO, en su decisión de 20 de mayo de 2026, R 2077/2025-5, HAALAND, confirmó la nulidad.
La resolución puede localizarse en el buscador oficial de jurisprudencia administrativa de la EUIPO:
EUIPO eSearch Case Law – R 2077/2025-5, HAALAND
Los representantes de Haaland identifican expresamente tanto la marca 018791282 como la resolución R 2077/2025-5 y explican que la Sala consideró deshonesta la finalidad perseguida por el titular al solicitar el signo.
La clave no era simplemente que un tercero hubiese registrado antes un apellido famoso.
La pregunta era por qué lo había registrado.
¿Qué significa registrar una marca de mala fe?
El fundamento jurídico se encuentra en el artículo 59.1.b) del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea.
La norma establece que una marca de la Unión será declarada nula cuando el solicitante hubiera actuado de mala fe al presentar la solicitud.
Puede consultarse el Reglamento completo en la fuente oficial:
EUR-Lex – Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea
La propia EUIPO dedica un apartado específico de sus Directrices a la mala fe del artículo 59.1.b) RMUE, que la configura como un motivo absoluto de nulidad dirigido a combatir registros abusivos o contrarios a las prácticas comerciales honestas.
Por tanto, registrar primero no basta.
El sistema marcario no está diseñado para conceder derechos exclusivos que posteriormente puedan emplearse para bloquear a otra persona o apropiarse de forma parasitaria del valor comercial que esa persona ha generado.
¿Cuándo se analiza la mala fe en una solicitud de marca?
Existe un detalle temporal especialmente importante.
La intención del solicitante debe analizarse tomando como referencia el momento en que presentó la solicitud, en este caso noviembre de 2022.
Las Directrices oficiales de la EUIPO sobre el momento relevante para determinar la mala fe confirman expresamente esta regla.
Los hechos posteriores no convierten retrospectivamente una solicitud legítima en fraudulenta.
Pero sí pueden funcionar como indicios que permitan descubrir cuál era realmente la intención del solicitante desde el principio.
Esto explica la relevancia que podía tener, entre otros hechos, la utilización posterior de HAALAND como derecho anterior frente a las solicitudes del propio futbolista.
¿Cómo demostró Haaland que el empresario sabía quién era?
Este es probablemente el aspecto probatorio más interesante del procedimiento.
El titular negó conocer a Erling Haaland cuando presentó la solicitud.
También ofreció explicaciones alternativas sobre el origen de la denominación. Entre ellas aparecieron referencias a una construcción relacionada con «High Advanced Activity Land» y otras explicaciones lingüísticas sobre la formación del signo.
La EUIPO no las consideró convincentes frente al conjunto de pruebas presentadas.
Para noviembre de 2022, Haaland ya había adquirido una importante notoriedad deportiva internacional y su carrera recibía también una considerable cobertura en medios polacos.
Y en esa prueba apareció otro nombre fundamental: Robert Lewandowski.

El papel de Lewandowski para demostrar la notoriedad de Haaland en Polonia
Haaland presentó artículos de medios de comunicación polacos en los que su rendimiento deportivo era comparado reiteradamente con el de Robert Lewandowski.
La importancia de esos documentos era evidente.
Si Lewandowski genera una enorme atención deportiva en Polonia y los medios nacionales comparaban repetidamente sus cifras y resultados con los de Haaland, resultaba mucho más difícil sostener que un empresario polaco desconocía por completo al delantero noruego.
La Oficina Islandesa de Propiedad Intelectual, organismo público, explica específicamente este elemento probatorio en su análisis institucional del caso:
Icelandic Intellectual Property Office – Erling Prevailed Against High Advanced Activity Land
La fuente recoge que la EUIPO consideró difícilmente imaginable que el titular no conociera el nombre y la fama de Haaland teniendo en cuenta la reiterada cobertura de sus comparaciones con Lewandowski.
Conviene precisar qué significa jurídicamente esta conexión.
Lewandowski no transmitió goodwill a Haaland ni estamos ante un caso de co-branding, endorsement o patrocinio conjunto.
Su relevancia fue probatoria: la prensa relacionada con Lewandowski ayudaba a demostrar el conocimiento de Haaland en el mercado polaco.
El amplio catálogo de productos y servicios como indicio de mala fe
La intención no se dedujo únicamente de la fama de Haaland.
La mala fe exige una apreciación global de todas las circunstancias del caso. Este principio se encuentra consolidado tanto en las Directrices de la EUIPO como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
En el expediente resultaba llamativa la amplitud de productos y servicios incluidos en la marca en relación con la actividad empresarial conocida de su solicitante.
Eso no significa que una empresa no pueda diversificar su actividad.
Significa que, cuando un tercero registra el apellido de una celebridad para un catálogo extraordinariamente amplio de productos comercialmente compatibles con la explotación de su marca personal y no ofrece una explicación empresarial convincente, esa circunstancia puede sumarse al resto de indicios para determinar cuál era la verdadera finalidad de la solicitud.
¿Necesitaba Haaland tener previamente registrada la marca HAALAND?
No.
Esta es una de las claves doctrinales del asunto.
Tener una marca anterior habría facilitado extraordinariamente la posición jurídica de Haaland, pero no es requisito imprescindible para solicitar la nulidad de otra marca por mala fe.
El precedente Koton: la mala fe no exige una marca anterior
El precedente fundamental es la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2019, C-104/18 P, Koton Mağazacilik/EUIPO:
TJUE – C-104/18 P, Koton, sentencia oficial en CURIA
El TJUE explicó que la mala fe no queda restringida a los supuestos clásicos en los que el solicitante pretende perjudicar al titular de una marca anterior idéntica o similar. Puede existir también cuando la solicitud persigue obtener un derecho exclusivo para fines incompatibles con las funciones legítimas del Derecho de marcas.
La conclusión es especialmente útil:
la prioridad registral tiene límites. Registrar primero no sanea una intención deshonesta.
El precedente NEYMAR: casi el mismo problema jurídico
El paralelismo más evidente aparece en el asunto NEYMAR.
Un tercero solicitó registrar NEYMAR como marca de la Unión Europea sin tener relación con el futbolista brasileño. Posteriormente intentó defender que la elección del signo había sido una coincidencia.
El Tribunal General rechazó esa explicación y confirmó la existencia de mala fe en su sentencia de 14 de mayo de 2019, T-795/17, Moreira/EUIPO – Da Silva Santos Júnior (NEYMAR).
Puede consultarse la resolución completa aquí:
Tribunal General – T-795/17, NEYMAR, CURIA
El propio portal institucional del Tribunal de Justicia de la Unión Europea utiliza actualmente NEYMAR como ejemplo de registro realizado de mala fe: el Tribunal consideró inverosímil que el solicitante desconociera al futbolista y que la elección del nombre fuera mera coincidencia.
El paralelismo con HAALAND es claro:
nombre de un futbolista de gran notoriedad + tercero sin relación con él + explicación alternativa poco convincente + contexto comercial compatible con el aprovechamiento de su fama.
Ser famoso no concede automáticamente la propiedad de un apellido
El resultado del caso HAALAND tampoco debe interpretarse en sentido contrario.
El Derecho de marcas europeo no establece que toda persona famosa posea automáticamente un derecho exclusivo absoluto sobre su nombre o apellido.
Debe analizarse la intención del solicitante y las circunstancias existentes en el momento de la solicitud.
El asunto T-250/21, Zdút/EUIPO – Nehera y otros (NEHERA) resulta especialmente útil como contrapunto:
Tribunal General – T-250/21, NEHERA, CURIA
El Tribunal examinó allí la posible intención de aprovecharse de la reputación histórica asociada a un nombre y destacó la necesidad de acreditar que esa reputación existía efectivamente en el momento relevante.
En HAALAND la situación era diferente: la fama sobre la que supuestamente se pretendía parasitar era actual y contemporánea al depósito de 2022.
La jurisprudencia reciente sobre registros destinados a aprovechar una reputación ajena
La sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 2025, T-327/24, Dr.Albert, vuelve a situar en el centro del examen la intención de obtener una ventaja indebida de la reputación asociada a un signo o a una persona.
Puede consultarse aquí:
Tribunal General – T-327/24, Dr.Albert, CURIA
La resolución recuerda que, cuando la mala fe se fundamenta en el propósito de beneficiarse injustamente de una reputación ajena, esa intención debe apreciarse a partir del conjunto de las circunstancias pertinentes.
Por eso HAALAND no constituye una regla excepcional para deportistas.
Forma parte de una doctrina europea más amplia contra los registros marcarios abusivos o parasitarios.
¿Qué efectos produce la nulidad de una marca por mala fe?
El efecto retroactivo o ex tunc de la nulidad
La nulidad tiene consecuencias mucho más importantes que una simple cancelación hacia el futuro.
El artículo 62.2 del Reglamento (UE) 2017/1001 establece, con determinados límites, que una marca declarada nula se considera como si no hubiera producido desde el principio los efectos previstos por el Reglamento.
Es el denominado efecto ex tunc de la nulidad.
Puede consultarse la norma completa en EUR-Lex.
Por eso es jurídicamente más correcto hablar de declaración de nulidad que de una simple «baja» de la marca.
¿Está definitivamente anulada la marca HAALAND?
Este punto es esencial para publicar el artículo con la situación procesal actualizada.
El 22 de julio de 2026, Michał Wąs interpuso recurso ante el Tribunal General contra la decisión de la Sala de Recurso.
El procedimiento está registrado como:
T-460/26, Wąs/EUIPO – Haaland (HAALAND)
y figura actualmente como pendiente en la base oficial de CURIA.
Puede seguirse el expediente en:
CURIA – T-460/26, Wąs/EUIPO – Haaland (HAALAND)
Por tanto, no debe afirmarse que la nulidad sea ya definitiva.
Además, el artículo 71.3 RMUE dispone que las decisiones de las Salas de Recurso solo surten efecto una vez expirado el plazo para acudir al Tribunal General o, si se interpone la correspondiente acción, una vez desestimada. El artículo 72 regula precisamente ese control jurisdiccional de las decisiones de las Salas de Recurso.
Esta circunstancia convierte en técnicamente incorrecta, a día de hoy, la afirmación de que «la EUIPO ha eliminado definitivamente la marca».
¿Qué ocurriría con un caso semejante en España?
La legislación española ofrece además una vía específica respecto del nombre y apellido de terceros.
La protección del nombre y apellido en la Ley española de Marcas
El artículo 9.1.a) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas impide registrar sin autorización el nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante.
Y el artículo 9.1.b) extiende la prohibición al:
nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.
La redacción vigente puede consultarse directamente en el BOE – Ley 17/2001, de Marcas.
Un supuesto como HAALAND podría, por tanto, plantear en España dos fundamentos jurídicos diferentes.
Por un lado, los derechos anteriores sobre el nombre, apellido o identidad de la persona afectada, en relación con los artículos 9 y 52 de la Ley de Marcas. El artículo 52 permite actualmente solicitar ante la OEPM la nulidad relativa de un registro que contravenga, entre otros, el artículo 9.
La mala fe como causa autónoma de nulidad en España
Por otro, existe una causa autónoma de nulidad absoluta en el artículo 51.1.b) cuando el solicitante hubiera actuado de mala fe al presentar la marca.
No son exactamente la misma acción.
Una protege un derecho anterior sobre la identidad; la otra sanciona la conducta deshonesta del solicitante.
La nulidad también tiene efecto retroactivo en España
La comparación resulta todavía más clara al acudir al artículo 60.2 de la Ley española de Marcas.
La norma establece que una marca registrada declarada nula se considera que no ha tenido desde el principio los efectos previstos en la Ley, sin perjuicio de determinadas excepciones establecidas en el propio artículo.
Existe así una clara correspondencia conceptual con el efecto de la nulidad previsto en el Reglamento europeo.
La principal enseñanza del caso HAALAND: la fama no sustituye al registro de marca
Haaland ha conseguido hasta ahora que dos instancias de la EUIPO consideren fraudulento el registro del tercero, pero para ello ha necesitado iniciar un procedimiento de nulidad y aportar prueba suficiente para reconstruir la intención existente en noviembre de 2022.
Eso es sustancialmente más complejo que disponer desde el principio de una estrategia de Propiedad Industrial correctamente diseñada.
La fama puede ayudar a demostrar una apropiación parasitaria.
Pero la fama no sustituye a una marca registrada.
¿Qué deberían proteger deportistas, influencers y creadores?
Una persona cuya notoriedad comienza a generar valor comercial debería valorar anticipadamente la protección de activos como su nombre, apellido, firma, iniciales, seudónimos, logotipos o determinadas denominaciones vinculadas a su actividad, seleccionando además correctamente los productos, servicios y territorios relevantes.
Esta es también una de las conclusiones que extraen los análisis profesionales aportados sobre el expediente.
Para más información sobre planificación, registro, oposición y nulidad de signos distintivos puede consultarse nuestro servicio de Marcas y Nombres Comerciales.
El «efecto Haaland»: registrar primero no siempre significa ganar
El caso HAALAND demuestra dónde está el límite entre la prioridad registral y el abuso del sistema.
Que Erling Haaland fuese famoso no significaba que poseyera automáticamente cualquier derecho marcario imaginable sobre su apellido.
Pero tampoco bastaba con adelantarse al futbolista y registrar HAALAND para convertir automáticamente ese registro en legítimo.
Cuando las circunstancias permiten acreditar que el verdadero objetivo era aprovecharse de la reputación ajena o utilizar el registro para fines incompatibles con una competencia comercial honesta, el artículo 59.1.b) RMUE permite atacar el derecho mediante una acción de nulidad.
Dos instancias administrativas de la EUIPO han considerado que eso fue precisamente lo sucedido con HAALAND. Ahora será el Tribunal General de la Unión Europea quien tenga la oportunidad de revisar la legalidad de esa conclusión en el procedimiento T-460/26.
Preguntas frecuentes sobre la marca HAALAND
¿Quién registró la marca HAALAND antes que Erling Haaland?
Un empresario polaco solicitó en noviembre de 2022 la marca de la Unión Europea HAALAND n.º 018791282 para un amplio catálogo de productos y servicios. Posteriormente, Erling Haaland promovió su nulidad por mala fe.
¿Por qué la EUIPO declaró nula la marca HAALAND?
Porque las circunstancias llevaron a la EUIPO a considerar que la solicitud perseguía aprovecharse de la reputación y del valor comercial asociado a Erling Haaland y que la intención del titular al presentar la marca era deshonesta.
¿Se puede registrar el apellido de una persona famosa como marca?
No existe una prohibición europea automática por el simple hecho de tratarse de una persona famosa. Sin embargo, el registro puede ser declarado nulo si se demuestra mala fe. En España existe, además, la prohibición específica del artículo 9.1.b) de la Ley de Marcas respecto del apellido que identifique para la generalidad del público a una persona distinta del solicitante.
¿Hace falta tener una marca anterior para alegar mala fe?
No. La sentencia Koton, C-104/18 P, confirma que la existencia de una marca anterior no constituye un requisito imprescindible para que pueda apreciarse mala fe.
¿Qué relación tiene el caso NEYMAR con HAALAND?
En NEYMAR, el Tribunal General confirmó la nulidad de una marca registrada por un tercero que alegaba haber elegido casualmente el nombre del futbolista. El Tribunal consideró esa explicación inverosímil y confirmó la mala fe. Es uno de los precedentes más próximos al caso HAALAND.
¿La marca HAALAND está definitivamente anulada?
Todavía no puede afirmarse. La Quinta Sala de Recurso confirmó la nulidad el 20 de mayo de 2026, pero el titular interpuso el 22 de julio de 2026 el recurso T-460/26, Wąs/EUIPO – Haaland, que actualmente figura como pendiente ante el Tribunal General.
Fuentes oficiales y jurisprudencia
Expediente HAALAND: EUIPO – MUE n.º 018791282.
Resolución de nulidad: EUIPO – División de Anulación, C 65 359, 24 de septiembre de 2025.
Recurso administrativo: EUIPO – Quinta Sala de Recurso, R 2077/2025-5, HAALAND, 20 de mayo de 2026.
Procedimiento judicial actualmente pendiente: Tribunal General – T-460/26, Wąs/EUIPO – Haaland (HAALAND). CURIA confirma que fue presentado el 22 de julio de 2026 y continúa pendiente.
Normativa europea: Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea, especialmente arts. 59.1.b), 62, 71 y 72.
Directrices EUIPO: Mala fe – artículo 59.1.b RMUE; momento relevante para apreciar la mala fe; y concepto de mala fe.
Jurisprudencia europea: TJUE, C-104/18 P, Koton; TGUE, T-795/17, NEYMAR; TGUE, T-250/21, NEHERA; y TGUE, T-327/24, Dr.Albert.
Derecho español: BOE – Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, especialmente arts. 9.1.a), 9.1.b), 51.1.b), 52 y 60.
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