El Diario de Ana Frank, las VPN y el copyright: el TJUE fija cuándo un geobloqueo evita una comunicación al público

El Diario de Ana Frank, las VPN y el copyright: el TJUE fija cuándo un geobloqueo evita una comunicación al público -Intelectual Abogados

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto una cuestión especialmente relevante para el copyright en Internet: ¿puede publicarse online una obra que ya pertenece al dominio público en algunos países de la Unión Europea cuando todavía sigue protegida en otro, aunque los usuarios de ese territorio puedan saltarse el bloqueo mediante una VPN?

La respuesta es sí, siempre que el responsable de la publicación utilice un geobloqueo eficaz y situado en la «vanguardia de la tecnología» para excluir al público de los Estados donde los derechos siguen vigentes.

En su sentencia de 9 de julio de 2026, C-788/24, Anne Frank Fonds, ECLI:EU:C:2026:559, el TJUE concluye que la posibilidad de que algunos usuarios sorteen el bloqueo mediante una VPN no convierte por sí sola esa publicación en una comunicación al público del país bloqueado.

Puede consultarse aquí la sentencia íntegra del TJUE en el asunto C‑788/24, Anne Frank Fonds y el comunicado oficial del Tribunal de Justicia sobre el fallo.

Índice de contenidos

¿Qué ocurrió con los manuscritos de Ana Frank?

En septiembre de 2021 se publicó gratuitamente en Internet una edición científica de los manuscritos originales de Ana Frank, elaborada a partir de años de investigación por la Anne Frank Stichting y el Huygens Institute, entre otras entidades.

La edición se publica mediante una asociación establecida en Bélgica y puede consultarse en aquellos países donde los textos correspondientes ya han pasado al dominio público. La propia Anne Frank House explica que se implantó geobloqueo precisamente para impedir el acceso desde territorios donde subsistían derechos.

El problema era que el régimen jurídico de los manuscritos no era idéntico en todos los Estados miembros.

En los Países Bajos, determinadas partes de las versiones A y B del Diario publicadas por primera vez en la edición científica de 1986 siguen protegidas hasta 2037, mientras que en otros territorios, como Bélgica, habían pasado ya al dominio público. La propia resolución del Hoge Raad describe expresamente esta diferencia.

El sitio web utilizó un sistema de detección geográfica de la dirección IP para impedir el acceso desde los Países Bajos. También incorporó una declaración mediante la que el internauta debía confirmar que accedía desde un país en el que los textos eran de dominio público.

El Anne Frank Fonds consideró insuficientes estas medidas porque un usuario neerlandés podía utilizar una VPN, aparentar conectarse desde otro país y acceder a los manuscritos.

La cuestión terminó ante el Hoge Raad der Nederlanden, Tribunal Supremo neerlandés, que planteó al TJUE varias cuestiones prejudiciales sobre el concepto europeo de comunicación al público.

La verdadera pregunta no era si una VPN funciona, sino a qué público se dirige la web

El núcleo jurídico se encuentra en el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE, que reconoce al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, incluida su puesta a disposición mediante Internet.

Puede consultarse el texto oficial en EUR-Lex — Directiva 2001/29/CE sobre derechos de autor en la sociedad de la información.

El problema planteado al TJUE era determinar si cualquier usuario técnicamente capaz de acceder a una página web debe considerarse parte del público jurídicamente destinatario de esa comunicación.

La respuesta del Tribunal es negativa.

Cuando el responsable de la página utiliza una medida tecnológica eficaz para excluir un territorio, esa conducta puede demostrar que no pretende dirigir la comunicación al público situado en ese Estado miembro.

Por tanto, hay que distinguir dos conceptos que en Internet no son equivalentes:

acceso técnicamente posible y público jurídicamente destinatario de la comunicación.

Que un usuario pueda encontrar una vía técnica para sortear una barrera no significa necesariamente que el responsable de la web haya dirigido su comunicación hacia él. Esta es precisamente una de las principales aportaciones doctrinales destacadas también en la documentación jurídica aportada.

¿Cuándo es «eficaz» un geobloqueo?

Aquí se encuentra probablemente la parte más importante de la sentencia para empresas y plataformas.

El TJUE conecta el concepto de comunicación al público con el artículo 6.3 de la Directiva 2001/29, relativo a las medidas tecnológicas eficaces.

La Directiva entiende por medidas tecnológicas las técnicas, dispositivos o componentes destinados a impedir o restringir actos no autorizados y considera eficaces aquellos mecanismos de control de acceso o protección que consigan ese objetivo.

Pero el Tribunal introduce además un estándar tecnológico dinámico.

El geobloqueo debe encontrarse en la «vanguardia de la tecnología», ser adecuado para impedir el acceso desde el territorio protegido y resultar proporcionado teniendo en cuenta los intereses contrapuestos.

Esto no significa que sea necesario implantar una barrera absolutamente imposible de superar.

El TJUE reconoce expresamente que incluso las medidas tecnológicas más avanzadas pueden ser eludidas. Por ello, la mera posibilidad de utilizar una VPN no determina automáticamente su ineficacia.

La frontera jurídica no está, por tanto, entre:

geobloqueo imposible de eludir / geobloqueo eludible,

sino entre:

medida tecnológica real, actual y razonablemente eficaz / barrera meramente formal o insuficiente.

El TJUE no exige utilizar la medida más restrictiva imaginable

El Tribunal también rechaza que la existencia de métodos más agresivos convierta automáticamente en insuficiente un bloqueo geográfico.

Por ejemplo, podrían utilizarse sistemas cerrados semejantes a terminales de biblioteca, suscripciones, cuentas de usuario o accesos mediante contraseña.

Pero esas alternativas también podrían perjudicar injustificadamente a las personas situadas en países donde la obra ya pertenece legítimamente al dominio público.

El TJUE busca un equilibrio entre el derecho de propiedad intelectual, protegido por el artículo 17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, y la libertad de expresión e información del artículo 11.

Puede consultarse el artículo 17 de la Carta — protección de la propiedad intelectual y el artículo 11 — libertad de expresión e información.

El razonamiento resulta especialmente importante para comprender la finalidad del fallo: proteger el copyright allí donde sigue existiendo sin extenderlo artificialmente a territorios donde ya ha expirado.

Una VPN no convierte automáticamente el geobloqueo en ineficaz

El Anne Frank Fonds defendía que la facilidad con la que una VPN permite aparentar que una conexión procede de otro país debía llevar a considerar que el geobloqueo no era suficiente.

El TJUE rechaza esa tesis.

El apartado 51 de la sentencia afirma que la posibilidad de elusión mediante VPN no puede considerarse en sí misma y en cualquier circunstancia un elemento determinante para declarar ineficaz la medida.

Aceptar lo contrario tendría un efecto particularmente problemático.

Si un Estado en el que una obra continúa protegida pudiera impedir cualquier publicación online porque siempre existe alguna manera técnica de acceder mediante VPN, su copyright acabaría extendiéndose de facto a otros países donde la obra pertenece ya al dominio público.

El propio Tribunal advierte de que ello conferiría a los derechos de autor un alcance territorial desmesurado y obstaculizaría considerablemente el acceso libre a obras que legítimamente forman parte del dominio público en otros Estados miembros.

Un checkbox no es suficiente para territorializar el copyright

La sentencia contiene además una regla particularmente útil desde el punto de vista práctico.

La web de los manuscritos pedía al internauta que declarase que estaba accediendo desde un país de dominio público.

Para el TJUE, esa autodeclaración no es por sí sola una medida tecnológica eficaz.

La razón es evidente: su funcionamiento depende exclusivamente de que el usuario responda sinceramente.

Por tanto, una pantalla, un checkbox o una cláusula del tipo «confirmo que me encuentro en un territorio autorizado» no sustituye a un verdadero mecanismo técnico de geolocalización y bloqueo.

Este criterio puede resultar directamente aplicable a plataformas de contenidos, editoriales, servicios audiovisuales, bibliotecas digitales, archivos o museos que exploten obras con diferentes regímenes territoriales.

El TJUE no ha declarado definitivamente que el sistema utilizado sea eficaz

Este matiz resulta especialmente importante para una publicación jurídica.

La cobertura periodística aportada presenta el sistema utilizado como razonablemente suficiente. Sin embargo, el análisis jurídico adjunto advierte correctamente de que el fallo europeo es más prudente.

El apartado 48 de la sentencia establece que corresponde al tribunal neerlandés comprobar si el concreto sistema de geobloqueo puede calificarse como medida tecnológica eficaz.

El apartado 49 señala que una medida como la controvertida «parece» eficaz si está en la vanguardia de la tecnología y resulta adecuada para impedir el acceso.

Y el apartado 55 vuelve a dejar expresamente esa verificación en manos del órgano jurisdiccional remitente.

Por tanto, no debería afirmarse:

«El TJUE declara que el geobloqueo utilizado por la web es eficaz».

La formulación más rigurosa es:

el TJUE ha establecido el estándar jurídico para decidir cuándo el geobloqueo es eficaz; corresponde al Hoge Raad aplicar ese estándar al sistema concreto utilizado.

¿Quién responde si el geobloqueo es insuficiente?

El Hoge Raad planteó además una tercera cuestión muy interesante.

Si finalmente se considera que el bloqueo no era suficientemente eficaz y que existía una comunicación al público en el territorio protegido, ¿quién realiza esa comunicación?

¿La persona o entidad que publicó la obra?

¿O la empresa que presta la VPN utilizada para saltarse el bloqueo?

El TJUE responde que la comunicación debe imputarse a quien publicó la obra en Internet, no al proveedor del servicio VPN.

La Sala considera que un proveedor de VPN no da por sí mismo acceso directo a la concreta obra protegida ni desempeña necesariamente el papel indispensable exigido por la doctrina europea para atribuirle el acto de comunicación.

Para ello se apoya, por analogía, en la doctrina desarrollada en asuntos como YouTube y Cyando, C-682/18 y C-683/18, y Ocilion IPTV Technologies, C-426/21.

Esto no significa que una VPN quede excluida de cualquier posible responsabilidad bajo cualquier norma.

Lo que resuelve el TJUE es algo más concreto: prestar un servicio VPN no convierte por sí solo al proveedor en autor de la comunicación al público regulada por el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29.

Nintendo y VG Bild-Kunst: los precedentes de la nueva doctrina

La sentencia no surge de la nada.

En Nintendo, C-355/12, el TJUE ya había explicado que la eficacia de una medida tecnológica debe evaluarse atendiendo a su proporcionalidad, las alternativas existentes y su impacto sobre actividades legítimas. Anne Frank Fonds reutiliza ese razonamiento para analizar el geobloqueo territorial.

Puede consultarse la sentencia C‑355/12, Nintendo, en CURIA.

En VG Bild-Kunst, C-392/19, el Tribunal ya había atribuido importancia jurídica a las medidas tecnológicas que limitaban determinados accesos mediante framing. Anne Frank Fonds traslada ahora esa lógica al terreno de la geolocalización y la territorialidad del copyright.

Puede consultarse la sentencia C‑392/19, VG Bild-Kunst, en CURIA.

La sentencia de 2026 constituye así otro paso dentro de la construcción jurisprudencial europea del concepto de comunicación al público.

El Diario de Ana Frank, las VPN y el copyright: el TJUE fija cuándo un geobloqueo evita una comunicación al público -Intelectual Abogados

¿No prohíbe la Unión Europea precisamente el geobloqueo?

Existe un Reglamento europeo sobre bloqueo geográfico injustificado, el Reglamento (UE) 2018/302.

Pero la clave está precisamente en el término «injustificado».

Su artículo 3.3 establece que la prohibición de bloquear o limitar el acceso no se aplica cuando esa restricción resulte necesaria para cumplir una obligación jurídica establecida por el Derecho de la Unión o por una norma nacional compatible con él.

Puede consultarse el Reglamento (UE) 2018/302 sobre bloqueo geográfico en EUR-Lex.

Además, su artículo 4 contempla de manera diferenciada los servicios electrónicos cuya característica principal sea facilitar acceso a obras protegidas por derechos de autor.

Por tanto, bloquear técnicamente una obra en el territorio donde todavía existen derechos exclusivos no es el tipo de geobloqueo injustificado que pretende combatir ese Reglamento.

¿Está El Diario de Ana Frank en dominio público en España en 2026?

Esta es una de las cuestiones que más conviene corregir respecto de algunas informaciones publicadas.

La cobertura periodística aportada afirma que en julio de 2026 los escritos seguían protegidos en España. Sin embargo, la normativa española lleva a una conclusión diferente respecto de los textos originales creados por Ana Frank sujetos al plazo derivado de su autoría. El propio análisis jurídico adjunto detecta esta cuestión.

La disposición transitoria cuarta del TRLPI establece que los derechos sobre obras de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tienen la duración prevista en la antigua Ley de Propiedad Intelectual de 1879.

Puede consultarse el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el BOE.

El artículo 6 de la Ley de 10 de enero de 1879 establecía, con carácter general, una duración equivalente a la vida del autor y ochenta años después de su fallecimiento.

Puede consultarse también la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 en el BOE.

Ana Frank falleció en 1945.

El actual artículo 30 TRLPI dispone que el cómputo comienza el 1 de enero del año siguiente a la muerte del autor.

Por ello, el plazo español de ochenta años terminó el 31 de diciembre de 2025 y los derechos de explotación sobre los escritos originales afectados por ese régimen expiraron, en principio, el 1 de enero de 2026.

No se trata únicamente de una interpretación aritmética. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI/WIPO) utiliza expresamente el caso de Ana Frank como ejemplo y señala que, debido al régimen transitorio español de ochenta años, el Diario pasa al dominio público en España el 1 de enero de 2026.

Puede consultarse la publicación oficial de la OMPI sobre derechos de autor que analiza expresamente el caso de Ana Frank en España.

Dominio público no significa que cualquier edición pueda copiarse

La conclusión anterior necesita una segunda precisión igualmente importante.

Que los escritos originales de Ana Frank hayan agotado su plazo de explotación en España no significa que cualquier libro actual titulado El Diario de Ana Frank pueda copiarse, digitalizarse o republicarse libremente.

Hay que identificar exactamente qué se está utilizando.

Una traducción puede estar protegida como obra autónoma. Lo mismo puede suceder con prólogos, anotaciones, comentarios críticos, adaptaciones o determinadas aportaciones editoriales.

La propia Anne Frank House señala que Ana Frank es la única autora de las versiones A y B y de sus relatos, mientras que Otto Frank llevó a cabo la selección y compilación que dio lugar a la edición comercial publicada en 1947.

Puede consultarse la explicación de la Anne Frank House sobre la autoría y copyright de las distintas versiones.

Además, el Derecho español protege determinadas producciones editoriales.

El artículo 129 TRLPI reconoce derechos a quien divulga lícitamente determinadas obras inéditas en dominio público y también a los editores de obras no protegidas cuando la edición puede individualizarse por su composición tipográfica, presentación u otras características editoriales. El artículo 130 establece para estos derechos un plazo de veinticinco años.

Por ello, antes de reutilizar una obra en dominio público debe comprobarse:

qué texto, qué versión, qué traducción, qué edición y qué elementos adicionales se pretenden explotar.

¿Cómo se aplicaría esta sentencia en España?

El artículo 20 TRLPI define la comunicación pública como el acto mediante el cual una pluralidad de personas puede acceder a una obra sin previa distribución de ejemplares.

Como norma nacional de transposición, debe interpretarse conforme al artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 y, por tanto, de acuerdo con la doctrina establecida ahora en Anne Frank Fonds.

El artículo 41 TRLPI establece que, una vez extinguidos los derechos de explotación, las obras pasan al dominio público y pueden utilizarse por cualquiera, sin perjuicio del respeto a la autoría y a la integridad de la obra.

Finalmente, el artículo 196 TRLPI regula expresamente las medidas tecnológicas eficaces y permite actuar frente a quien las elude conscientemente o teniendo motivos razonables para conocer esa elusión. La norma define además cuándo debe considerarse eficaz un sistema de control de acceso o protección.

Imaginemos una biblioteca española que quiera publicar una obra que es ya de dominio público en España, pero continúa protegida en otro Estado miembro.

Después de C-788/24, la respuesta no tiene por qué ser:

«No podemos publicarla en Internet porque Internet también es accesible desde ese país».

Podría publicarse en los territorios donde la explotación es lícita y excluir mediante un geobloqueo eficaz a los usuarios de los Estados donde los derechos continúan vigentes.

La mera utilización posterior de una VPN por algunos usuarios no convertiría automáticamente esa publicación en una comunicación dirigida al territorio bloqueado.

El fallo introduce una exigencia práctica de diligencia tecnológica

La sentencia tiene además una consecuencia empresarial importante.

Cuando quien publica una obra sabe que existe una diferencia territorial en su protección, no puede limitarse a confiar en que los usuarios respetarán voluntariamente las fronteras jurídicas.

Debe adoptar medidas tecnológicas reales.

Y como el TJUE utiliza un estándar basado en la vanguardia tecnológica, la evaluación no debería entenderse como algo estático.

De ello puede extraerse una recomendación práctica —aunque el Tribunal no impone literalmente auditorías periódicas—: la eficacia de las medidas territoriales debería revisarse conforme evolucionen las herramientas técnicas disponibles y los mecanismos habituales de elusión.

Un sistema razonablemente eficaz en 2026 puede no seguir siéndolo años después.

Una licencia territorial puede imponer obligaciones más estrictas que la sentencia

Debe diferenciarse también entre copyright y contrato.

La sentencia determina cuándo existe una comunicación al público en un determinado territorio a efectos del artículo 3.1 de la Directiva.

Pero una licencia puede imponer obligaciones contractuales adicionales.

Por ejemplo, un distribuidor puede disponer de derechos únicamente para España, Francia e Italia y estar obligado por contrato a implantar determinados sistemas de geolocalización, monitorización de VPN o estándares concretos de seguridad.

Aunque una tecnología alcanzase el mínimo exigido por C-788/24, podría resultar insuficiente para cumplir las obligaciones asumidas contractualmente frente al licenciante.

Por eso la explotación digital territorial debe analizarse simultáneamente desde el Derecho de autor, la tecnología aplicada y el contenido del contrato de licencia.

Más información sobre protección, explotación y licencias de obras en nuestro servicio de Derechos de Autor y Copyright — Intelectual Abogados.

Internet es global, pero el copyright continúa teniendo fronteras

El caso Anne Frank Fonds tiene una importancia que va mucho más allá del Diario.

El TJUE ha proporcionado una fórmula para compatibilizar la naturaleza mundial de Internet con la territorialidad del Derecho de autor.

Una obra que es de dominio público en un Estado miembro puede seguir estando protegida en otro.

La existencia de Internet no permite que el país con el plazo de protección más largo extienda de facto su exclusividad a todos los demás territorios.

Pero la solución tampoco consiste en ignorar los derechos todavía vigentes.

Quien publica debe territorializar técnicamente su comunicación mediante medidas eficaces.

Y aquí está probablemente la regla jurídica más importante del fallo:

que un usuario pueda acceder técnicamente a un contenido no significa necesariamente que forme parte del público al que jurídicamente se dirige la comunicación.

La posibilidad de utilizar una VPN no destruye automáticamente esa frontera.

Preguntas frecuentes sobre Ana Frank, VPN y derechos de autor

¿Puede publicarse online una obra que es de dominio público en un país y está protegida en otro?

Sí. Según el TJUE, puede publicarse en los territorios donde pertenece al dominio público siempre que exista un geobloqueo eficaz que excluya a los usuarios de los Estados donde continúa protegida.

¿Una VPN convierte automáticamente un geobloqueo en ineficaz?

No. El TJUE establece expresamente que la posibilidad de eludir el bloqueo mediante VPN no determina por sí sola que la medida sea ineficaz. Debe analizarse si se encuentra en la vanguardia tecnológica y es adecuada y proporcionada.

¿Basta con pedir al usuario que confirme desde qué país accede?

No. Una simple declaración o checkbox depende de la buena voluntad del usuario y no constituye por sí sola una medida tecnológica eficaz.

¿Responde el proveedor de VPN de la comunicación al público?

No por el mero hecho de prestar la VPN. En el supuesto analizado, el TJUE considera que, si el geobloqueo es ineficaz, la comunicación es imputable a quien publicó la obra en la página web y no al proveedor del servicio VPN.

¿Está El Diario de Ana Frank en dominio público en España?

Los derechos de explotación derivados de la autoría de Ana Frank sometidos al régimen español de ochenta años expiraron, en principio, al finalizar 2025, por lo que los escritos correspondientes entraron en dominio público el 1 de enero de 2026. Así lo explica también expresamente la OMPI. Deben analizarse separadamente traducciones, ediciones, compilaciones y otros elementos susceptibles de protección propia.

¿Ha declarado el TJUE definitivamente eficaz el geobloqueo concreto del caso?

No. El TJUE ha establecido el criterio jurídico y considera que un sistema como el utilizado puede reunir las condiciones necesarias, pero corresponde al Hoge Raad verificar si la medida concreta se encontraba realmente en la vanguardia de la tecnología.

Fuentes oficiales y jurisprudencia

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