Una empresa selecciona un modelo de zapato de un catálogo de un proveedor chino.
Cambia el color.
Modifica el material.
Mueve una hebilla.
Escoge unos cordones distintos.
Añade algún elemento ornamental también disponible dentro del catálogo del proveedor.
Y después pretende proteger el resultado como diseño industrial.
La pregunta es evidente:
¿eso es realmente un diseño susceptible de protección o hace falta una actividad creativa mucho más intensa?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea acaba de responder a esta cuestión en una sentencia con importantes consecuencias para los sectores de la moda, el calzado, los accesorios y, en general, para cualquier industria en la que los productos se desarrollan mediante la combinación o personalización de componentes previamente disponibles.
En su sentencia de 18 de diciembre de 2025, Deity Shoes, C-323/24, el TJUE establece que el Derecho europeo de diseños no exige demostrar un nivel mínimo de creatividad o esfuerzo de diseño diferente de los requisitos expresamente establecidos por la normativa.
Lo que debe probarse es otra cosa:
novedad y carácter singular.
Sentencia oficial Deity Shoes, C-323/24, en EUR-Lex
Por tanto, un producto no queda excluido automáticamente de la protección porque haya partido de un catálogo industrial, de un modelo predeterminado o de componentes ofrecidos por un tercero.
Pero tampoco significa que cualquier personalización mínima quede automáticamente protegida.
Ahí está precisamente la diferencia.
Índice de contenidos
El caso nace en Alicante y enfrenta a tres empresas españolas
El asunto tiene además un especial interés para España.
La cuestión prejudicial fue planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.
Deity Shoes era titular de varios diseños relativos a modelos de calzado y, el 10 de diciembre de 2021, presentó una demanda contra Mundorama Confort y Stay Design por infracción de diseños comunitarios registrados y no registrados.
Las demandadas reaccionaron presentando una demanda reconvencional solicitando la nulidad de esos diseños.
Su argumento era que Deity Shoes no había desarrollado una verdadera innovación.
Según la información remitida al TJUE, los zapatos se configuraban partiendo de catálogos de empresas de trading chinas que permitían seleccionar o modificar componentes como: colores; materiales; hebillas; cordones; y otros elementos ornamentales.
Las demandadas sostenían que la empresa se limitaba esencialmente a comercializar productos desarrollados a partir de aquellas opciones previamente disponibles.
El problema jurídico era, por tanto, especialmente interesante.
¿Hace falta una «verdadera actividad de diseño» para tener un diseño industrial?
Ésta era una de las principales dudas del juez español.
El órgano remitente preguntaba, en esencia, si para obtener protección debía existir una actividad genuina de diseño, resultado de un determinado esfuerzo intelectual, o si era suficiente con que el producto cumpliera los requisitos objetivos establecidos por el Reglamento.
También preguntaba si quien simplemente selecciona componentes ofrecidos por un proveedor puede ser considerado autor del diseño.
El TJUE rechaza añadir un nuevo requisito.
El régimen europeo no exige demostrar: un esfuerzo intelectual especial; una determinada intensidad creativa; un porcentaje de personalización; o un “grado mínimo de diseño”.
El Reglamento exige que el diseño sea nuevo y tenga carácter singular.
Nada más puede añadirse como condición autónoma.
Novedad y carácter singular: dos requisitos diferentes
La distinción es fundamental.
Novedad
Existe novedad cuando antes de la fecha relevante no se ha hecho público un diseño idéntico.
Dos diseños se consideran idénticos cuando sus características sólo difieren en detalles insignificantes.
Carácter singular
Existe carácter singular cuando la impresión general que el diseño produce en el denominado usuario informado es diferente de la impresión general producida por diseños anteriores.
Además, para realizar esta valoración debe tomarse en consideración el grado de libertad del diseñador.
Esos siguen siendo los auténticos filtros jurídicos.
No existe un tercer requisito denominado:
«suficiente creatividad del diseñador».
El actual Reglamento (UE) 2026/715 mantiene precisamente esta estructura en sus artículos 5, 6 y 7.
Reglamento (UE) 2026/715 sobre diseños de la Unión Europea
El Derecho de diseños no funciona como el copyright
Aquí aparece una de las partes más importantes de la sentencia.
El TJUE diferencia expresamente el régimen de diseños industriales del régimen de derechos de autor.
Para que exista una «obra» protegida por copyright, la jurisprudencia europea exige que exista una creación intelectual propia del autor que refleje su personalidad mediante decisiones libres y creativas.
Es la conocida doctrina de asuntos como Cofemel.
Pero esa exigencia no se traslada al Derecho de diseños.
El TJUE explica que los diseños protegen objetos que pueden: ser funcionales; estar destinados a fabricación industrial; y producirse masivamente.
Por tanto, no tendría sentido introducir por vía interpretativa un requisito de originalidad propio del copyright dentro de la legislación de diseños.
La distinción es especialmente relevante en moda.
Un zapato puede no tener copyright y sí estar protegido como diseño
Pensemos en un modelo de calzado.
Podría ocurrir que su apariencia: sea nueva; produzca una impresión general diferente respecto del acervo anterior; pero no refleje suficientemente decisiones libres y creativas para alcanzar el estándar europeo de obra protegida por derechos de autor.
En ese supuesto podría existir protección como diseño sin protección mediante copyright.
También puede ocurrir lo contrario: que un producto reúna simultáneamente los requisitos de ambos sistemas.
La sentencia Cofemel, C-683/17, confirmó precisamente que la protección mediante diseño y mediante derechos de autor puede coexistir cuando concurren de forma independiente los requisitos exigidos por cada régimen.
En España, esta compatibilidad aparece expresamente reconocida en la disposición adicional décima de la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
Elegir piezas de un catálogo no impide automáticamente la protección
Ésta es probablemente la conclusión con mayor repercusión empresarial.
El hecho de que un producto parta de un catálogo de un proveedor no lo excluye por sí mismo del sistema de diseños.
Tampoco lo excluye que: los materiales procedan de una lista cerrada; las hebillas estén predeterminadas; las suelas sean ofrecidas por el fabricante; o que las modificaciones sean puntuales.
Lo que habrá que hacer es comparar el resultado final con los diseños anteriores.
El TJUE afirma expresamente que un diseño puede incluso estar compuesto por diferentes elementos presentes en diseños anteriores siempre que el resultado, examinado frente a los diseños anteriores relevantes, produzca una impresión general diferente en el usuario informado.
Ésta es una diferencia importante frente a una especie de examen abstracto de «creatividad».
La pregunta correcta no es «¿cuánto diseñó la empresa?»
Desde un punto de vista práctico, la sentencia cambia la forma de formular el problema.
La pregunta no debería ser:
¿Deity Shoes hizo mucho o poco trabajo creativo?
La pregunta jurídica es:
¿el resultado es nuevo y produce en el usuario informado una impresión general diferente respecto de los diseños anteriores?
Puede haber muchísimo trabajo creativo detrás de un producto que, sin embargo, reproduzca la misma impresión general que otro diseño previo.
Y puede existir un proceso de personalización bastante limitado que termine generando una combinación con suficiente carácter singular.
El Derecho de diseños se concentra en el resultado visual, no en medir las horas de creatividad invertidas.
Esto tampoco significa que cualquier combinación de piezas anteriores sea protegible
Aquí conviene evitar una interpretación excesiva de la sentencia.
El TJUE no dice:
«combinar cuatro elementos conocidos crea automáticamente un diseño nuevo».
Lo que establece es que el origen previo de los componentes no impide por sí solo reconocer carácter singular.
Todavía habrá que comprobar: qué diseños anteriores existían; qué impresión general producen; qué impresión genera el producto posterior; y si las diferencias son jurídicamente suficientes.
La protección continúa dependiendo del acervo anterior.
No puede construirse artificialmente un diseño anterior mezclando varios diseños
Existe además otra precisión importante.
El carácter singular no se determina fabricando una especie de «mosaico» con elementos tomados de muchos antecedentes.
La comparación debe realizarse con diseños anteriores individualmente considerados.
El TJUE se apoya aquí en la doctrina de Ferrari, C-123/20.
No puede decirse:
el diseño A contiene la suela, el diseño B la hebilla, el C los cordones y el D el color; por tanto, el nuevo diseño carece de carácter singular.
Hay que comprobar la impresión general que produce el diseño controvertido frente a cada diseño anterior relevante.
¿Quién es el «usuario informado»?
El carácter singular no se analiza desde la perspectiva de cualquier consumidor.
La figura relevante es el usuario informado.
El TJUE recuerda que este usuario se encuentra en una posición intermedia.
No es: un consumidor completamente desinformado.
Pero tampoco: un diseñador profesional o un perito técnico.
Es una persona que conoce los diferentes diseños existentes en el sector, tiene cierto conocimiento de los elementos habitualmente presentes y presta un nivel de atención relativamente elevado al producto.
La doctrina procede, entre otros asuntos, de Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles.
En calzado, el usuario informado conoce las tendencias del mercado
Esto tiene una consecuencia evidente.
Una persona familiarizada con el calzado sabe que determinadas formas, materiales, colores, hebillas o estructuras se repiten.
Conoce las tendencias.
Pero esta familiaridad no permite automáticamente ignorar esos elementos.
Y precisamente aquí aparece el segundo gran pronunciamiento de Deity Shoes.
¿Las tendencias de moda reducen la libertad del diseñador?
El Juzgado de Alicante planteó una cuestión muy lógica.
En moda existen tendencias que todo el mercado sigue.
Si en una temporada: se llevan determinadas suelas; se utilizan ciertos colores; proliferan determinadas hebillas; o se generaliza una cierta silueta.
¿no debería considerarse que el diseñador dispone de menor libertad?
Si la libertad fuera menor, pequeñas diferencias podrían resultar suficientes para producir una impresión general distinta.
El TJUE responde:
no.
Las tendencias de moda no son una restricción comparable a una exigencia técnica
Para el Tribunal existe una diferencia fundamental entre: una restricción técnica o normativa y una tendencia de moda.
Las exigencias técnicas pueden ser inevitables.
Por ejemplo, una determinada pieza puede necesitar ciertas dimensiones porque debe encajar físicamente con otra.
Una norma de seguridad también puede obligar a incorporar una característica concreta.
En esos supuestos existe una verdadera reducción objetiva de las posibilidades del diseñador.
La moda es diferente.
Una tendencia: puede cambiar; es temporal; no es inevitable; y el diseñador mantiene la posibilidad de apartarse de ella.
El Tribunal afirma que precisamente la libertad del diseñador permite crear nuevas tendencias o innovar dentro de las existentes.
Por tanto, «todo el mercado lo hace» no reduce automáticamente el estándar
La consecuencia es importante para la defensa de determinados diseños.
No sería suficiente argumentar:
«Todos los zapatos de esta temporada se parecen y, por tanto, pequeños cambios deberían bastar para tener carácter singular».
El TJUE rechaza esta lógica.
Una tendencia comercial generalizada no puede equipararse sin más a una verdadera limitación de la libertad del diseñador.
Por tanto, las diferencias mínimas no se vuelven automáticamente suficientes por el mero hecho de que el producto siga la moda.
El precedente LEGO ayuda a comprender la diferencia
En LEGO, C-211/24, el TJUE había explicado que, cuando el grado de libertad del diseñador está verdaderamente restringido por características derivadas de la función técnica, diferencias menores pueden adquirir mayor importancia en la impresión general.
En Deity Shoes el Tribunal utiliza ese razonamiento precisamente para marcar la diferencia.
Una necesidad técnica puede reducir el margen de libertad.
Una tendencia estética de temporada, en principio, no.
TJUE — LEGO, C-211/24, sentencia de 4 de septiembre de 2025
¿Y pueden tener menos importancia los elementos que están de moda?
El tribunal español había planteado también una segunda posibilidad.
Aunque una tendencia no limite formalmente la libertad del diseñador, quizá el usuario informado preste menos atención a los elementos que aparecen repetidamente en todo el mercado.
El TJUE vuelve a rechazar una regla automática.
Que un determinado elemento proceda de una tendencia de moda no significa, por sí solo, que deba otorgársele menor importancia en la impresión general.
El usuario informado tiene precisamente un conocimiento elevado del mercado.
El Tribunal considera que esa familiaridad no supone que vaya a prestar menos atención a los elementos discutidos.
La popularidad comercial tampoco decide el carácter singular
El TJUE admite que un elemento omnipresente en el mercado puede influir en: la percepción estética; o incluso en el éxito comercial de un producto.
Pero esos factores no son el objeto del artículo 6.
El examen jurídico debe responder a una pregunta más concreta:
¿produce el nuevo diseño una impresión general diferente frente a los diseños anteriores?
No se decide según: si está de moda; si vende mucho; si gusta al público; o si comercialmente resulta atractivo.
El carácter singular es una categoría jurídica, no un premio al mérito estético o comercial.
La sentencia es especialmente importante para la moda low-cost
El propio órgano jurisdiccional español puso de manifiesto las características económicas del sector.
En determinados mercados de calzado, precio y volumen tienen una gran importancia.
Modificar componentes puede incrementar el precio de fabricación.
Por ello, las empresas pueden tener pocos incentivos económicos para introducir grandes transformaciones sobre los productos de catálogo.
La cuestión era si este modelo empresarial debía traducirse en una protección diferente.
El TJUE no crea un régimen especial para productos low-cost.
No rebaja el estándar porque las empresas trabajen con catálogos.
Pero tampoco las excluye por ese motivo.
El mismo test se aplica a todos:
novedad + carácter singular.
Producción en masa no significa ausencia de protección
Este aspecto conecta nuevamente con la diferencia respecto del copyright.
La función del Derecho de diseños consiste precisamente en proteger la apariencia de productos que pueden estar concebidos para su producción industrial y masiva.
No sería coherente exigir que detrás de cada producto hubiese una creación artística individual especialmente intensa.
El sistema pretende proteger innovación formal en productos industriales.
Por eso el TJUE rechaza importar el estándar de originalidad del copyright.
La sentencia no decide que los zapatos de Deity Shoes sean válidos
Ésta es una precisión fundamental.
El TJUE no declara:
«los diseños de Deity Shoes son válidos».
Tampoco declara que Mundorama y Stay Design los hayan infringido.
Estamos ante una cuestión prejudicial.
El Tribunal de Justicia interpreta el Derecho de la Unión.
Después corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante aplicar esos criterios a los concretos modelos de calzado y resolver: si son nuevos; si tienen carácter singular; si los diseños registrados o no registrados son válidos; y, en su caso, si fueron infringidos.
En las fuentes oficiales que he podido consultar no he localizado, hasta el momento de esta revisión, una resolución posterior publicada que cierre definitivamente el litigio nacional.
Por eso el análisis del «estado de la técnica visual» será decisivo
Después de la sentencia del TJUE, la discusión probatoria se desplaza claramente hacia el acervo de diseños anteriores.
Para decidir si un zapato tiene carácter singular habrá que reconstruir qué productos y diseños existían antes de la fecha relevante.
Esto puede incluir: catálogos de fabricantes; registros de diseño; ferias; publicaciones comerciales; páginas web; marketplaces; archivos de distribuidores; redes sociales; y documentación de proveedores.
No importa tanto demostrar cuánto esfuerzo creativo se dedicó al nuevo diseño.
Importa demostrar qué había antes y qué impresión general produce el resultado frente a esos antecedentes.
Los propios catálogos chinos pueden convertirse en la prueba más importante
El caso presenta una paradoja interesante.
Los catálogos de proveedores que parecían perjudiciales para Deity Shoes porque demostraban que muchos elementos estaban predeterminados pueden ser, al mismo tiempo, una fuente esencial para analizar: la novedad; el carácter singular; y el acervo conocido antes de la creación.
En litigios semejantes será especialmente importante disponer de versiones fechadas de los catálogos.
No basta una impresión obtenida varios años después.
Debe poder acreditarse: qué diseño concreto estaba disponible; en qué fecha; qué componentes ofrecía; y cómo se diferenciaba el producto finalmente comercializado.

Registrar el diseño no garantiza que vaya a superar una acción de nulidad
Éste es otro punto especialmente relevante para empresas.
El sistema europeo de registro no realiza, con carácter general, un examen previo completo de novedad y carácter singular comparable al que puede producirse posteriormente en un litigio.
La propia regulación europea explica que el sistema de registro no debe basarse en un examen sustantivo previo de todos los requisitos de protección.
Por tanto:
tener el certificado no significa que la validez sea inexpugnable.
Si aparece un antecedente relevante, el competidor puede intentar la nulidad.
Eso fue precisamente lo que ocurrió en Deity Shoes mediante la demanda reconvencional.
Una búsqueda de antecedentes antes del lanzamiento sigue siendo muy recomendable
Aunque la Oficina no realice aquel examen completo, la empresa sí debería hacerlo internamente.
Antes de registrar o lanzar un producto resulta aconsejable estudiar: los diseños registrados anteriores; catálogos del sector; productos comercializados; principales competidores; y documentación de los propios proveedores.
Esta revisión permite valorar dos riesgos distintos: que el diseño propio pueda ser declarado nulo y que el lanzamiento infrinja un diseño anterior de un tercero.
El hecho de que un proveedor diga «puedes personalizar este zapato» no garantiza que el resultado sea jurídicamente seguro.
También será fundamental documentar quién hizo cada elección
Aunque el TJUE niegue que haya que demostrar un «mínimo creativo», eso no significa que la documentación del proceso de desarrollo deje de ser importante.
Puede ser muy útil conservar: bocetos; fichas técnicas; intercambio de correos con el fabricante; órdenes de modificación; selecciones de materiales; versiones de prototipos; fechas; archivos CAD; catálogos de origen; y contratos con proveedores.
Esta documentación puede ayudar a resolver cuestiones de: titularidad; fecha de creación; independencia del desarrollo; y configuración exacta del producto.
¿Quién es el autor cuando un proveedor propone todos los componentes?
El artículo 14 del antiguo Reglamento indicaba que el derecho pertenece al autor o a su causahabiente.
El Juzgado español preguntó si podía considerarse autor a alguien que se limitase a personalizar un diseño anterior con componentes también ofrecidos por el proveedor.
El TJUE aclara que la referencia al «autor» del artículo 14 no introduce un requisito de creatividad adicional.
Su función es fundamentalmente determinar a quién corresponde el derecho.
Por tanto, el concepto de autor dentro del Reglamento no puede utilizarse para crear indirectamente un filtro de «actividad creativa mínima» que los artículos sobre novedad y carácter singular no contienen.
Esto hace especialmente importantes los contratos con fabricantes y traders
En operaciones internacionales de fabricación, puede existir una cuestión diferente:
¿quién tiene realmente derecho sobre el diseño resultante?
No debe confundirse: si un diseño puede estar protegido con quién es titular de esa protección.
Cuando una empresa europea encarga a un fabricante asiático modificaciones sobre un modelo de catálogo, conviene regular expresamente: titularidad; cesión de derechos; posibilidad de reutilizar el resultado para otros clientes; confidencialidad; exclusividad; territorios; y obligación de conservar documentación del desarrollo.
La sentencia resuelve el estándar de protección.
No sustituye un contrato de fabricación bien redactado.
Diseños registrados y no registrados: la doctrina interesa a ambos
El procedimiento de origen afectaba expresamente a diseños comunitarios registrados y no registrados.
La distinción puede ser especialmente importante para moda.
Los productos con ciclos comerciales muy rápidos no siempre son registrados antes de su lanzamiento.
El sistema europeo permite una protección no registrada en determinados supuestos, aunque su régimen, duración y prueba presentan diferencias importantes frente al diseño registrado.
Pero en ambos casos siguen siendo centrales conceptos como: novedad; carácter singular; impresión general; y usuario informado.
La nueva reforma europea no elimina la doctrina Deity Shoes
Existe una actualización normativa importante.
La sentencia se refiere al Reglamento 6/2002 en su versión inicial, porque el TJUE tenía que resolver el litigio conforme a la norma aplicable a los hechos. La propia sentencia lo aclara expresamente.
Sin embargo, el régimen europeo de diseños ha sido profundamente reformado.
Desde el 1 de julio de 2026 está plenamente operativo el nuevo marco y se aplica el Reglamento (UE) 2026/715, sobre diseños de la Unión Europea, que codifica la normativa tras las reformas anteriores.
Y el núcleo relevante para Deity Shoes permanece.
El actual artículo 5 exige novedad y carácter singular.
El artículo 6 regula la novedad.
El artículo 7 regula el carácter singular y mantiene expresamente que deberá tenerse en cuenta el grado de libertad del diseñador.
Por ello, la doctrina de C-323/24 mantiene una utilidad directa dentro del actual régimen europeo.
La reforma de diseños de la Unión ya está plenamente operativa
La EUIPO confirmó que el 1 de julio de 2026 entró en funcionamiento completo el marco modernizado.
Entre otras novedades, el sistema permite representar determinados diseños de manera más adaptada a productos digitales y nuevas tecnologías, incluidos archivos de vídeo y representaciones 3D.
EUIPO — Design Reform Hub y nuevo régimen europeo de diseños
Esta reforma no altera la principal enseñanza de Deity Shoes:
no existe un test autónomo sobre la cantidad de creatividad invertida en diseñar el producto.
¿Cómo se aplica en España?
La Ley 20/2003, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, contiene un esquema sustantivo prácticamente equivalente para los diseños nacionales.
Su artículo 5 establece que pueden registrarse los diseños que sean nuevos y posean carácter singular.
El artículo 6 regula la novedad.
Y el artículo 7 establece que existe carácter singular cuando la impresión general en el usuario informado difiere de la producida por cualquier diseño anterior, teniendo además en cuenta el grado de libertad del autor.
BOE — Ley 20/2003, de Protección Jurídica del Diseño Industrial
Por ello, aunque C-323/24 interpreta directamente el régimen europeo, sus razonamientos resultan especialmente relevantes para interpretar conceptos que también utiliza nuestra legislación nacional.
España deberá adaptar además su normativa a la nueva Directiva de diseños
La modernización europea tiene también una vertiente nacional.
La Directiva (UE) 2024/2823 sustituirá el anterior marco de armonización y debe transponerse a las legislaciones nacionales a más tardar el 9 de diciembre de 2027.
EUR-Lex — Directiva (UE) 2024/2823 sobre protección jurídica de los diseños
Hasta entonces debe prestarse atención a la normativa española vigente y a las modificaciones que finalmente apruebe el legislador para adaptar la Ley 20/2003.
La sentencia puede afectar a muchos sectores más allá del calzado
La lógica de Deity Shoes no es exclusiva de los zapatos.
Puede ser especialmente relevante cuando empresas desarrollan productos seleccionando opciones de proveedores en sectores como: joyería; gafas; bolsos; mobiliario; iluminación; accesorios; envases; electrónica de consumo; relojería; productos promocionales; o decoración.
En todos ellos existen proveedores que ofrecen amplios catálogos de bases, componentes y acabados.
La sentencia impide descartar de entrada la protección diciendo simplemente:
«Eso salió de un catálogo».
La procedencia del proceso productivo no sustituye el verdadero examen jurídico.
Pero también impide apropiarse fácilmente de todo un catálogo
La otra cara de la sentencia es igualmente importante.
Una empresa que combina elementos conocidos no consigue por ello monopolizar: la suela; la hebilla; el cordón; el color; o cada uno de los componentes por separado.
La protección dependerá del diseño tal como resulte protegido y de la impresión general que produzca.
Tampoco puede construirse una exclusiva sobre una tendencia general del mercado.
La protección del diseño no equivale a monopolizar un estilo.
Diseño industrial y tendencias: una diferencia importante respecto del mercado
Desde el punto de vista comercial puede decirse que:
«este diseño sigue la tendencia».
Pero jurídicamente eso no resuelve prácticamente nada.
El Tribunal obliga a separar: tendencia comercial de restricción jurídica de la libertad del diseñador.
La primera puede explicar por qué varios productos se parecen.
La segunda determina cómo debe valorarse el carácter singular.
Sólo determinados condicionamientos —especialmente técnicos o normativos— pueden restringir de manera objetiva la libertad en el sentido utilizado por el Reglamento.
El sector de la moda no obtiene un estándar de protección más bajo
Ésta es quizá la conclusión que debería quedar especialmente clara para empresas y diseñadores.
C-323/24 no crea una especie de:
«carácter singular reducido para moda».
No dice que, como los productos cambian rápidamente y todos siguen tendencias, sea suficiente añadir una hebilla diferente.
Al contrario.
El TJUE rechaza utilizar las tendencias como argumento para reducir artificialmente el grado de diferenciación exigible.
Habrá que seguir preguntando si el diseño produce una impresión general distinta.
Qué debería acreditar el titular en un litigio después de Deity Shoes
La estrategia probatoria debería concentrarse principalmente en:
- identificar claramente el diseño cuya protección se invoca
- determinar su fecha relevante
- reconstruir el acervo anterior
- comparar la impresión global del producto con cada antecedente relevante
- identificar qué restricciones técnicas o legales limitaban realmente al diseñador
- demostrar por qué las diferencias visuales alteran la impresión del usuario informado
- documentar la cadena contractual y de titularidad del diseño
La «cantidad de creatividad» puede tener interés narrativo o comercial.
Pero no constituye el test jurídico fijado por el TJUE.
Qué debería acreditar quien pide la nulidad
Para atacar un diseño tampoco bastará con afirmar:
«La empresa únicamente modificó un zapato chino».
Habrá que aportar antecedentes concretos.
Y demostrar: falta de novedad o ausencia de carácter singular.
Si se invoca un catálogo anterior será especialmente importante acreditar su fecha y disponibilidad.
Después habrá que explicar por qué el diseño finalmente protegido no genera frente a ese antecedente una impresión general diferente.
Ésa es una prueba muy distinta de desacreditar el proceso creativo utilizado por el titular.
La sentencia desplaza el debate desde la creatividad hacia la comparación visual
Ésa es probablemente la mejor forma de sintetizar Deity Shoes.
Antes del pronunciamiento podían plantearse preguntas como:
«¿Esto es realmente diseñar?»
«¿Seleccionar opciones de un catálogo convierte a alguien en diseñador?»
«¿Cuántos elementos hay que modificar?»
El TJUE responde que esas preguntas no pueden convertirse en requisitos de protección que el Reglamento no contiene.
La verdadera secuencia es:
¿es nuevo?
¿tiene carácter singular?
¿qué impresión general produce en el usuario informado?
¿qué libertad tenía realmente el diseñador?
Qué NO dice la sentencia Deity Shoes
La sentencia no dice que toda personalización de un producto de catálogo sea protegible.
No dice que cambiar un color o una hebilla otorgue automáticamente carácter singular.
No declara válidos los concretos diseños de Deity Shoes.
No declara que Mundorama y Stay Design los hayan infringido.
No equipara las tendencias de moda con restricciones técnicas.
No establece que los elementos de moda deban ignorarse en la comparación.
Y tampoco convierte el diseño industrial en copyright.
Su conclusión es más precisa:
el legislador europeo ha fijado cuáles son los requisitos de protección y los tribunales no pueden añadir otro consistente en demostrar un nivel mínimo de creatividad o actividad de diseño.
Deity Shoes: no importa cuánto diseñaste, sino qué resultado obtuviste frente a lo que ya existía
Para las empresas de moda, probablemente ésta sea la principal enseñanza práctica.
Una compañía puede trabajar desde cero con un equipo creativo durante meses.
Otra puede desarrollar un producto seleccionando y combinando alternativas ofrecidas por fabricantes.
La ley no otorga automáticamente protección a la primera ni se la niega automáticamente a la segunda.
El Derecho de diseños se concentra fundamentalmente en el resultado.
Si la apariencia es nueva y tiene carácter singular podrá entrar en el ámbito de protección.
Si no lo es, el esfuerzo invertido en crearla no salvará el derecho.
La sentencia C-323/24 refuerza así la naturaleza específica del diseño industrial frente al copyright:
protege diferencias visuales jurídicamente relevantes, no un determinado nivel de mérito, creatividad o esfuerzo artístico.
Esta conclusión resulta especialmente importante en industrias en las que la creación y la producción se encuentran cada vez más integradas con catálogos, configuradores, proveedores internacionales y cadenas de fabricación extremadamente rápidas.
Como enlace interno relacionado, mantendría la explicación general de Propiedad Industrial de Intelectual Abogados, donde se distingue la función de diseños, marcas y patentes. Intelectual Abogados — Qué es la Propiedad Industrial
También resulta especialmente útil enlazar la entrada del despacho sobre Fender y la Stratocaster, porque explica la diferencia entre el test de copyright y el de diseño industrial y la posible acumulación de ambos sistemas de protección. Intelectual Abogados — Fender, copyright y diseño industrial
Preguntas frecuentes sobre Deity Shoes y protección de diseños
¿Un diseño creado a partir del catálogo de un fabricante puede protegerse?
Sí, potencialmente. El TJUE declara que el hecho de que las características iniciales estén predeterminadas por un catálogo y las modificaciones sean puntuales no impide por sí solo reconocer carácter singular. Deben comprobarse los requisitos legales de novedad y carácter singular.
¿Cuánto hay que modificar un producto para poder registrarlo?
No existe un porcentaje o número mínimo de modificaciones. Lo relevante es si el resultado es nuevo y produce en el usuario informado una impresión general diferente respecto de los diseños anteriores.
¿Hace falta demostrar creatividad para registrar un diseño?
No en el sentido propio del copyright. El TJUE declara expresamente que no puede exigirse un «grado mínimo de diseño» adicional a la novedad y al carácter singular.
¿Cambiar únicamente una hebilla o unos cordones es suficiente?
No necesariamente. Que las modificaciones puedan ser puntuales no impide por sí mismo la protección, pero todavía habrá que demostrar que la impresión general frente al estado anterior resulta diferente.
¿Las tendencias de moda reducen la libertad del diseñador?
No, según Deity Shoes. El TJUE diferencia las tendencias de moda de las exigencias técnicas o normativas. La moda es variable y el diseñador conserva la posibilidad de apartarse de ella o innovar dentro de la tendencia.
¿Si todo el mercado utiliza un elemento puede ignorarse en la comparación?
No automáticamente. El Tribunal rechaza que un elemento tenga menor importancia en la impresión general únicamente porque derive de una tendencia de moda.
¿Quién es el usuario informado?
Es una figura situada entre el consumidor medio y el experto técnico. Conoce los diseños existentes en el sector y presta un grado relativamente elevado de atención al producto.
¿Un diseño industrial necesita ser original como una obra protegida por copyright?
No. Los dos sistemas tienen requisitos diferentes. Copyright exige originalidad en el sentido desarrollado por la jurisprudencia europea; el diseño exige fundamentalmente novedad y carácter singular. Ambos regímenes pueden acumularse cuando se cumplen separadamente sus requisitos.
¿La sentencia declaró válidos los diseños de Deity Shoes?
No. El TJUE únicamente interpreta el Derecho europeo. Corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante determinar finalmente la validez de los diseños y la existencia o no de infracción.
¿Sigue siendo aplicable esta doctrina después de la reforma europea de diseños?
Sí en cuanto a estos criterios esenciales. El actual Reglamento (UE) 2026/715 continúa exigiendo novedad y carácter singular y mantiene el grado de libertad del diseñador como elemento para valorar este último requisito.
Fuentes oficiales, normativa y jurisprudencia recomendadas
- TJUE — Deity Shoes, C-323/24, sentencia de 18 de diciembre de 2025, ECLI:EU:C:2025:983. Es la fuente principal del artículo y fija que no puede exigirse un grado mínimo de diseño adicional a la novedad y al carácter singular. Sentencia C-323/24 en EUR-Lex
- EUR-Lex — expediente completo del asunto C-323/24, con sentencia, planteamiento prejudicial y Conclusiones del Abogado General. Expediente oficial Deity Shoes
- Abogado General Emiliou — Conclusiones de 19 de junio de 2025, C-323/24, ECLI:EU:C:2025:465, antecedente inmediato de la sentencia. Conclusiones del Abogado General en Deity Shoes
- Reglamento (UE) 2026/715 sobre diseños de la Unión Europea, normativa europea codificada actualmente aplicable, especialmente sus artículos 5, 6 y 7 sobre requisitos, novedad y carácter singular. Reglamento (UE) 2026/715 en EUR-Lex
- EUIPO — Design Reform Hub, útil para explicar el nuevo régimen plenamente operativo desde el 1 de julio de 2026. Reforma europea de diseños — EUIPO
- EUIPO — confirmación de la plena aplicación del nuevo marco desde el 1 de julio de 2026. Nuevo marco europeo de diseños plenamente aplicable
- BOE — Ley 20/2003, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, especialmente artículos 5, 6, 7, 14 y 47 y disposición adicional décima. Ley 20/2003 de Diseño Industrial
- Directiva (UE) 2024/2823 sobre protección jurídica de los diseños, que deberá estar transpuesta al Derecho nacional a más tardar el 9 de diciembre de 2027. Directiva (UE) 2024/2823 en EUR-Lex
- TJUE — Ferrari, C-123/20, ECLI:EU:C:2021:889, especialmente relevante para la comparación del carácter singular con diseños anteriores individualmente considerados. Sentencia Ferrari en EUR-Lex
- TJUE — LEGO, C-211/24, sentencia de 4 de septiembre de 2025, sobre usuario informado, grado de libertad y restricciones derivadas de características técnicas. Sentencia LEGO, C-211/24
- TJUE — Easy Sanitary Solutions / EUIPO v. Group Nivelles, C-361/15 P y C-405/15 P, referencia fundamental sobre el concepto de usuario informado. Sentencia Easy Sanitary Solutions / Group Nivelles
- TJUE — Cofemel, C-683/17, ECLI:EU:C:2019:721, imprescindible para diferenciar los requisitos del diseño industrial de los requisitos de protección mediante derechos de autor. Sentencia Cofemel en EUR-Lex
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