¿Un contrato de televisión de 1995 permite explotar «Betty, la fea» en streaming? El pleito de las hijas de Fernando Gaitán contra RCN

Betty, la fea: RCN, streaming y derechos de Fernando Gaitán - Intelectual Abogados

Las hijas de Fernando Gaitán, creador de Yo soy Betty, la fea, mantienen un procedimiento judicial contra RCN que plantea una cuestión con enorme importancia para la industria audiovisual: ¿hasta dónde llega una autorización o cesión de derechos firmada antes de que existieran Netflix, Prime Video y el actual mercado del streaming?

Ana María y Luisa Gaitán sostienen que su padre no realizó una cesión general de sus derechos patrimoniales sobre varias de sus obras y que los contratos suscritos con RCN permitían determinadas explotaciones televisivas, pero no necesariamente su puesta a disposición mediante plataformas digitales ni la utilización de los textos para realizar nuevas versiones. Esa es, por ahora, la tesis de las demandantes, no una conclusión judicial definitiva.

RCN puede disponer, sin embargo, de argumentos jurídicos importantes derivados del régimen colombiano de la obra audiovisual y de los derechos del productor, además de los que resulten del propio contenido de los contratos.

Por eso, el litigio no puede solucionarse mediante una afirmación tan sencilla como:

«En 1995 no existía el streaming, por tanto RCN no puede utilizar Betty, la fea en streaming».

La pregunta correcta es bastante más compleja:

¿qué derechos y modalidades de explotación autorizó Fernando Gaitán, qué derechos adquirió RCN como productor de la obra audiovisual y qué explotaciones actuales pueden considerarse comprendidas en aquellos contratos?

Y existe una segunda distinción fundamental: explotar digitalmente los capítulos originales de Yo soy Betty, la fea no es jurídicamente lo mismo que utilizar una obra preexistente para producir un remake o una secuela.

Índice de contenidos

Las hijas de Fernando Gaitán reclaman derechos sobre nueve obras

Ana María y Luisa Gaitán iniciaron en marzo de 2025 un procedimiento contra RCN Televisión S.A. y Radio Cadena Nacional S.A.S. relacionado con la explotación de diferentes obras creadas por su padre.

La investigación periodística original identifica el procedimiento con el radicado 1-2025-36052 y señala que afecta a nueve textos: Yo soy Betty, la fea, Ecomoda, María de los guardias, Hasta que la plata nos separe, Carolina Barrantes, Que no muera el amor, Café, con aroma de mujer, Todos los novios de Laura y Laura por favor. La entrevista original de Brava News confirma igualmente el radicado y las nueve obras.

Entrevista original de Brava News sobre la demanda de las herederas de Fernando Gaitán

Las demandantes han solicitado además que se incorporen al procedimiento los textos originales, sinopsis y guiones de Fernando Gaitán, así como los contratos mediante los que RCN habría autorizado la explotación de estas producciones en servicios de streaming. Esa documentación puede ser determinante para reconstruir la cadena de titularidad y calcular, en su caso, las consecuencias económicas de las explotaciones discutidas.

La DNDA está actuando como tribunal, no simplemente como Administración

El procedimiento se tramita ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia —DNDA—.

Aunque la DNDA sea una autoridad administrativa, en este tipo de litigios ejerce funciones jurisdiccionales. La propia institución explica que el Código General del Proceso le permite resolver controversias civiles sobre derechos de autor y derechos conexos actuando en calidad de Juez de la República.

Por eso es más preciso describir el asunto como un procedimiento judicial de Derecho de autor tramitado ante la DNDA y no como una simple reclamación administrativa.

DNDA — Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales

¿En qué estado se encuentra actualmente el caso?

Aquí existe una discrepancia entre las fuentes que conviene mantener expresamente en el artículo.

La abogada de las herederas, Carolina Polanco García, declaró que la contestación de RCN habría sido presentada fuera de plazo y que esa decisión habría sido recurrida por la representación de la cadena. Infobae y Safe Creative reproducen esa versión.

Portafolio, en cambio, indicó que RCN todavía no había presentado formalmente respuesta a la demanda.

A fecha de 25 de agosto de 2026, en las fuentes oficiales públicamente indexadas de la DNDA que he podido revisar no he localizado una providencia del radicado 1-2025-36052 que permita verificar directamente esa incidencia procesal. La propia DNDA dispone de un repositorio público de relatorías de sus fallos, pero el procedimiento todavía no aparece allí como resolución definitiva.

Por ello, la formulación jurídicamente más prudente es:

según la representación de las herederas, la contestación de RCN habría sido declarada extemporánea y esa cuestión habría sido recurrida; no existe todavía una resolución final públicamente accesible sobre el fondo que permita determinar quién tiene razón.

La tesis de las hijas de Gaitán: RCN tenía derechos limitados

El principal argumento de las demandantes gira en torno a los contratos celebrados por Fernando Gaitán.

Según Carolina Polanco, uno de los acuerdos relevantes habría sido firmado en febrero de 1995 y permitiría determinadas explotaciones televisivas, pero no el streaming. Las herederas sostienen además que en los contratos revisados no existe una cesión general que permita a RCN disponer libremente de los libretos para desarrollar nuevas obras audiovisuales.

El problema es que ese contrato de 1995 no está públicamente disponible.

Y sin leer su clausulado no resulta posible afirmar con rigor ni que RCN adquirió el streaming ni que quedó necesariamente excluido.

Por eso, en este artículo no debemos afirmar:

«Fernando Gaitán nunca cedió sus derechos patrimoniales».

La formulación correcta es:

«Las herederas sostienen que Fernando Gaitán conservó determinados derechos patrimoniales porque los contratos no contendrían una cesión suficientemente amplia para cubrir las explotaciones actualmente controvertidas».

La diferencia es importante.

El artículo 31 de la Decisión 351: solo se transmiten las modalidades pactadas

El primer gran argumento jurídico de las herederas se encuentra en la Decisión 351 de la Comunidad Andina, aplicable en Colombia y vigente desde antes del contrato de 1995.

Su artículo 31 dispone que toda transmisión de derechos patrimoniales y toda autorización o licencia de uso se entenderá limitada a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato.

Comunidad Andina — texto oficial compilado de la Decisión 351 sobre Derecho de Autor

Este principio de especialidad contractual impide partir de la idea de que una autorización sobre una obra transmite automáticamente cualquier forma imaginable de explotación.

En principio:

autorizar una modalidad concreta de televisión no significa necesariamente autorizar cualquier tecnología que pueda aparecer décadas después.

Pero tampoco significa que una modalidad posterior quede siempre excluida por no existir exactamente con ese nombre comercial cuando se firmó el contrato.

Ahí aparece uno de los precedentes más importantes para entender el caso.

El precedente 68-IP-2021: una tecnología nueva puede estar incluida en un contrato antiguo

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina —TJCA— se enfrentó directamente al problema en el Proceso 68-IP-2021, sentencia de 15 de diciembre de 2022.

La interpretación prejudicial se refiere precisamente a las formas de explotación que pueden pactarse en una transmisión, autorización o licencia conforme al artículo 31 de la Decisión 351. La OMPI resume la doctrina señalando que las partes pueden negociar modalidades actuales o en desarrollo cuando estén suficientemente definidas, descritas, delimitadas o ejemplificadas, pero no extender una cesión indiscriminadamente a todas las formas y modalidades posibles mediante un límite completamente incierto.

Esto tiene una consecuencia directa para Betty, la fea.

La pregunta no puede ser simplemente:

«¿Existía Prime Video en 1995?»

Debe formularse así:

«¿La modalidad de streaming actual puede quedar razonablemente comprendida dentro de aquello que Fernando Gaitán y RCN describieron y pactaron en 1995?»

Ése es el análisis que exige el precedente.

OMPI/WIPO Lex — TJCA, Proceso 68-IP-2021

Si el contrato solo decía «televisión abierta», RCN tendría un problema mayor

Imaginemos que finalmente el contrato aportado al procedimiento dijera únicamente:

«RCN queda autorizado para transmitir la obra mediante televisión abierta».

En ese escenario resultaría bastante más difícil sostener que la cláusula comprende automáticamente una puesta a disposición bajo demanda mediante Internet.

No es lo mismo una emisión lineal decidida por el canal que un servicio en el que cada usuario selecciona individualmente el contenido y decide desde dónde y cuándo acceder a él.

La propia Ley 23 de 1982 reconoce actualmente como modalidad de comunicación pública la puesta a disposición que permite al público acceder a la obra desde el lugar y en el momento elegido individualmente.

Pero el resultado podría variar si la cláusula contractual fuera mucho más amplia y describiese medios electrónicos, sistemas de comunicación a distancia o categorías tecnológicas suficientemente identificables.

Por eso una palabra del contrato puede ser mucho más importante que toda la discusión abstracta sobre cuándo apareció Netflix.

Los artículos 103 y 104 de la Ley 23 muestran perfectamente la tensión del caso

La legislación audiovisual colombiana añade un elemento particularmente interesante.

El artículo 103 de la Ley 23 de 1982 reconoce al productor de la obra cinematográfica derechos muy amplios. Entre ellos está la facultad de fijar y reproducir la obra para distribuirla y exhibirla mediante diferentes medios, incluyendo medios de proyección o difusión que puedan surgir posteriormente.

A primera vista, esa disposición puede favorecer considerablemente a RCN.

Pero inmediatamente después aparece el artículo 104, que establece que para explotar la obra cinematográfica en un medio no convenido en el contrato inicial será necesaria la autorización previa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

Esta combinación refleja perfectamente el problema:

el productor tiene facultades amplias para explotar la producción, pero el alcance concreto sigue conectado con el contrato y con las modalidades convenidas.

Por tanto, ni el artículo 103 resuelve automáticamente el caso a favor de RCN ni el principio de especialidad lo decide automáticamente a favor de las herederas.

Habrá que determinar qué significa exactamente «medio convenido» respecto del contrato de Gaitán.

Ley 23 de 1982 — texto oficial consolidado en el Normograma del Gobierno de Colombia

Colombia prohíbe hoy determinadas cláusulas sobre modalidades futuras, pero esta norma es posterior al contrato

Actualmente, el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1955 de 2019, establece que será ineficaz una estipulación que pretenda comprender formas de explotación o modalidades de utilización inexistentes o desconocidas cuando se celebra la transferencia, autorización o licencia.

SUIN-Juriscol — Ley 23 de 1982 y regulación de los acuerdos sobre derechos patrimoniales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-077/23, declaró constitucional esa regla y destacó que obliga a que incluso las cláusulas abiertas sean determinables cuando se pactan, evitando que el autor quede vinculado a modalidades cuyo alcance ni siquiera podía conocer.

Corte Constitucional de Colombia — Sentencia C-077/23

Pero existe una cautela temporal imprescindible.

El contrato relevante parece datar de 1995.

No podemos aplicar mecánicamente una reforma de 2019 como si esa norma hubiese regido el contrato desde su nacimiento.

C-077/23 es muy útil para comprender la política legislativa actual de protección del autor, pero para decidir qué ocurrió jurídicamente en 1995 habrá que aplicar la normativa y los principios que correspondían a aquel momento, incluida la Decisión 351, además de interpretar el contrato.

«Betty, la fea» no es un único activo de propiedad intelectual

Otro de los errores que debemos evitar es hablar de «los derechos de Betty» como si existiera una única propiedad indivisible.

Jurídicamente debemos distinguir al menos tres niveles.

Por un lado están los textos, argumentos y libretos creados por Fernando Gaitán.

Por otro, la obra audiovisual producida posteriormente, integrada por guion, dirección, interpretaciones, fotografía, música, realización, producción y numerosos elementos adicionales.

Y, finalmente, RCN puede disponer también de derechos conexos relacionados con sus emisiones o señales de radiodifusión.

La propia Decisión 351 diferencia al autor, al productor y al organismo de radiodifusión y permite que personas distintas ostenten derechos diferentes sobre un mismo fenómeno audiovisual.

Por eso:

libreto de Fernando Gaitán ≠ obra audiovisual producida por RCN ≠ señal televisiva de RCN.

Esta distinción probablemente sea una de las claves del procedimiento.

Fernando Gaitán podía conservar derechos y RCN tener al mismo tiempo derechos sobre la serie audiovisual

El régimen colombiano de las obras audiovisuales reconoce una posición particularmente importante al productor.

El artículo 98 de la Ley 23 establece que los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocen, salvo estipulación en contrario, a favor del productor.

La Corte Constitucional, en su sentencia C-069/2019, explica que el guionista sigue siendo autor, pero que el sistema colombiano establece una presunción patrimonial destinada a concentrar en el productor facultades necesarias para explotar la obra audiovisual. La Corte insiste al mismo tiempo en la interpretación restrictiva de las transmisiones autorales.

Corte Constitucional de Colombia — Sentencia C-069/2019

Esto obliga a introducir un matiz fundamental frente a algunos titulares sobre el caso:

aunque Fernando Gaitán hubiera conservado derechos sobre sus libretos, no se deduce automáticamente que sus herederas sean titulares de todos los derechos de explotación sobre los capítulos audiovisuales producidos por RCN.

Ambas titularidades pueden coexistir.

La Corte Suprema también distingue la obra audiovisual de la señal televisiva

La Corte Suprema de Justicia de Colombia examinó recientemente esta arquitectura en la sentencia SC424-2024, de 9 de abril de 2024, en un litigio entre EGEDA y Telmex/Comcel.

La Sala explica que los derechos de autor sobre una obra audiovisual y los derechos conexos sobre la señal de un organismo de radiodifusión son jurídicamente distintos y que incluso pueden pertenecer a sujetos diferentes.

La resolución confirma además la relevancia de los derechos de los productores audiovisuales en los actos posteriores de comunicación pública.

Corte Suprema de Justicia de Colombia — SC424-2024, Rad. 11001-31-03-032-2019-00110-01

Este precedente no decide el conflicto Gaitán-RCN, pero confirma por qué no deberíamos escribir que las hijas son simplemente «las propietarias de Betty, la fea».

La realidad jurídica puede ser mucho más fragmentada.

Streaming de la serie original y producción de una secuela son dos conflictos diferentes

Éste es probablemente el punto que más valor diferencial puede aportar al artículo.

Supongamos que RCN consigue demostrar que ostenta derechos suficientemente amplios para explotar digitalmente la obra audiovisual de 1999.

Eso no implica necesariamente que también tenga libertad absoluta para utilizar de nuevo la obra literaria preexistente de Gaitán para producir otra creación.

Una cosa es explotar una producción ya terminada.

Otra es transformar una obra para producir un nuevo contenido.

El streaming de los capítulos originales

Aquí tendrán especial importancia el contrato de 1995, el contrato de fijación o producción audiovisual, las modalidades de comunicación pública autorizadas y los derechos que corresponden a RCN como productor.

Las nuevas versiones, remakes y secuelas

Aquí entra directamente en juego el derecho de transformación o adaptación.

El artículo 13.e) de la Decisión 351 reconoce al autor o a su derechohabiente el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. La Decisión señala además que las adaptaciones son obras distintas de la original, sin perjuicio de los derechos que existan sobre la obra preexistente.

Una compañía podría, por tanto, tener facultades suficientes para distribuir una serie antigua y no disponer necesariamente de todos los derechos para desarrollar ilimitadamente nuevas historias a partir del material literario originario.

O podría disponer de ambos.

De nuevo, habrá que leer los contratos.

Betty, la fea: RCN, streaming y derechos de Fernando Gaitán - Intelectual Abogados

«Los Victorinos»: un precedente muy próximo al problema de las nuevas versiones

El TJCA, en el Proceso 54-IP-2022, resuelto el 18 de octubre de 2024, abordó un conflicto especialmente interesante para este caso.

La controversia procedía de Los Victorinos. En 1990 se había realizado una adaptación televisiva de Cuando quiero llorar no lloro y, años después, se produjo una nueva versión. Los autores de aquella primera adaptación alegaron que la segunda había utilizado elementos protegidos de su trabajo.

El Tribunal desarrolló expresamente como criterio jurídico el derecho exclusivo del autor de realizar, autorizar o prohibir la adaptación de su obra y la consideración de la adaptación como una obra protegida.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina — Proceso 54-IP-2022, Los Victorinos

La semejanza conceptual con las nuevas versiones de Café, con aroma de mujer, Hasta que la plata nos separe o el universo de Betty es evidente.

No significa que las herederas de Gaitán vayan a ganar.

Significa que la adaptación de material creativo preexistente tiene un análisis jurídico propio y no debe confundirse con la simple explotación digital de una producción audiovisual ya terminada.

¿Que Fernando Gaitán no quisiera otra secuela impide continuar Betty?

Las hijas del escritor han afirmado que Gaitán había manifestado en vida que no quería volver a continuar la historia. Infobae reproduce expresamente esa posición.

Este dato es relevante para comprender el conflicto familiar y creativo.

Pero no crea por sí solo una prohibición jurídica absoluta.

El artículo 30 de la Ley 23 reconoce a los autores derechos morales, incluido el derecho a oponerse a determinadas deformaciones, mutilaciones o modificaciones perjudiciales para su honor, reputación o la obra. Tras la muerte del autor, determinadas facultades de paternidad e integridad pueden ser ejercidas por su cónyuge y herederos consanguíneos.

Sin embargo:

«Mi padre no quería una secuela» no equivale automáticamente a «la secuela es jurídicamente ilícita».

Primero debe determinarse quién ostenta el derecho patrimonial de transformación.

Y, si además se invoca la integridad de la obra, habrá que comprobar si concurren los requisitos específicos de ese derecho moral.

Tampoco puede protegerse por copyright cualquier idea del universo Betty

La Decisión 351, en su artículo 7, protege la forma mediante la que las ideas son expresadas, pero excluye de protección las ideas como tales.

Por ello, una eventual reclamación contra una nueva versión no debería limitarse a decir:

«continúa apareciendo Ecomoda»,

«siguen existiendo Betty y Armando»,

o

«la trama vuelve a desarrollarse dentro del mundo de la moda».

Habrá que identificar elementos originales concretos y protegibles, comprobar hasta qué punto han sido reutilizados y determinar quién ostenta el derecho de transformación sobre ellos.

En una secuela con los mismos personajes y continuidad narrativa puede existir una utilización sustancial de material protegido. Pero ese análisis exige bastante más precisión que señalar similitudes temáticas.

RCN podría tener además argumentos vinculados a la relación contractual con Gaitán

Existe otro aspecto que todavía no puede resolverse con la documentación pública.

No conocemos completamente la naturaleza de la relación contractual de Fernando Gaitán con RCN respecto de cada una de las nueve obras.

La legislación colombiana ha contemplado históricamente reglas específicas respecto de obras creadas en ejecución de relaciones laborales, contratos de servicios y encargos.

Por tanto, tampoco sería correcto razonar así:

«Si no existe una cláusula expresamente titulada “cesión”, todos los derechos pertenecen necesariamente al autor».

Dependiendo de la fecha, la relación jurídica y la normativa aplicable pueden existir presunciones legales que produzcan efectos patrimoniales.

Es otra razón por la que los contratos y la documentación histórica pueden terminar siendo la verdadera prueba decisiva del procedimiento.

¿Las hijas de Gaitán están reclamando millones de dólares?

Por ahora no existe una cuantificación definitiva públicamente acreditada.

La representación de las demandantes ha explicado que necesita conocer contratos y documentación económica relativa a las explotaciones cuestionadas antes de poder fijar con precisión el importe reclamado.

Por eso evitaría un titular del tipo:

«Las hijas de Gaitán reclaman millones de dólares a RCN».

La posibilidad de que la cuantía sea elevada ha sido mencionada públicamente, pero no existe todavía una cifra judicial definitiva.

El artículo 57 de la Decisión 351 permite ordenar al infractor una reparación o indemnización adecuada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la vulneración.

La cuantía dependerá de qué derechos se reconozcan finalmente a cada parte, qué actos se consideren no autorizados, durante cuánto tiempo se realizaron, en qué territorios, qué ingresos produjeron y qué perjuicios puedan acreditarse.

Los contratos serán probablemente los verdaderos protagonistas del juicio

El litigio difícilmente se decidirá mediante una frase como «en 1995 no había streaming».

Habrá que reconstruir documentalmente qué ocurrió.

Especialmente importantes serán el contrato de febrero de 1995 mencionado por las demandantes, los posibles anexos o modificaciones, los acuerdos específicos relativos a cada una de las nueve obras, los contratos de fijación y producción audiovisual, la naturaleza de la relación profesional entre Gaitán y RCN, las eventuales cesiones posteriores y los contratos utilizados para explotar las producciones en servicios digitales.

Para las secuelas habrá que añadir otra pregunta:

¿qué derechos de transformación se adquirieron sobre el material literario preexistente?

En otras palabras, puede que el pleito no termine contestando una única pregunta sobre «quién es dueño de Betty».

Puede terminar determinando quién controla cada derecho concreto y para qué modalidad de explotación.

¿Qué ocurriría con un contrato semejante en España?

La comparación con España resulta particularmente interesante.

El artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual —TRLPI— establece que la cesión queda limitada a los derechos transmitidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y territorio determinados.

El apartado 2 añade que, si las modalidades no están suficientemente concretadas, la transmisión se limita a las que puedan deducirse necesariamente del contrato y sean indispensables para cumplir su finalidad.

Y el artículo 43.5 contiene una regla especialmente contundente:

la transmisión no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

BOE — Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 43

Por ello, si un autor español hubiese firmado en 1995 una cesión estrictamente limitada a televisión abierta, pretender extenderla posteriormente al vídeo bajo demanda plantearía una dificultad particularmente seria.

España también separa los derechos del guionista de los del productor

Pero tampoco en España podría afirmarse que el guionista controla necesariamente por sí solo toda la producción audiovisual.

El artículo 87 TRLPI considera autores de la obra audiovisual, entre otros, al director-realizador y a los autores del argumento, adaptación, guion y diálogos.

El artículo 88 presume, sin embargo, cedidos en exclusiva al productor mediante el contrato de producción determinados derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, con las condiciones y límites que establece la ley.

Y el artículo 89 contiene una presunción específica para la transformación de una obra preexistente incorporada a una producción audiovisual.

BOE — régimen español de las obras cinematográficas y audiovisuales

Por tanto, también bajo Derecho español habría que distinguir:

derechos sobre el guion → derechos transmitidos para producir la serie → derechos sobre la obra audiovisual terminada → nuevas modalidades de explotación → nuevas transformaciones o secuelas.

El problema jurídico que plantea Betty, la fea es, en realidad, una cuestión estructural del Derecho audiovisual.

Entonces, ¿quién tiene los derechos de «Betty, la fea»?

A día de hoy, contestar simplemente «RCN» o «las hijas de Fernando Gaitán» sería prematuro.

Las herederas pueden haber sucedido a Fernando Gaitán en aquellos derechos sobre sus obras literarias que éste conservara cuando falleció.

RCN puede, al mismo tiempo, ostentar importantes derechos patrimoniales como productor de las obras audiovisuales realizadas a partir de esos textos.

Y la respuesta puede ser diferente dependiendo de lo que se pretenda hacer:

emitir nuevamente los capítulos originales;

poner esos mismos capítulos en streaming;

licenciar la producción a otra plataforma;

realizar un remake;

o

crear una secuela con los mismos personajes y universo narrativo.

Cada acto puede exigir derechos diferentes.

Por eso la pregunta jurídicamente más útil no es:

«¿De quién es Betty?»

Sino:

«¿Quién tiene el derecho necesario para realizar esta concreta explotación de Betty?»

El caso puede convertirse en referencia para miles de contratos anteriores a Internet

La trascendencia del litigio supera ampliamente a Fernando Gaitán y RCN.

Buena parte del catálogo audiovisual, editorial y musical que hoy se explota mediante plataformas digitales fue creado bajo contratos redactados cuando Spotify, Netflix, YouTube o Prime Video ni siquiera existían.

La digitalización obliga constantemente a interpretar expresiones escritas décadas atrás:

«televisión»,

«radiodifusión»,

«videograma»,

«reproducción electrónica»,

«cualquier medio»,

«medios conocidos o futuros»,

o «comunicación al público».

El Proceso 68-IP-2021 demuestra que la aparición de una tecnología posterior no resuelve automáticamente el contrato ni a favor del autor ni a favor del cesionario. Hay que identificar qué categoría se pactó y si la nueva explotación puede considerarse suficientemente comprendida en ella.

Y el Proceso 54-IP-2022 añade una segunda advertencia: la reutilización de una obra para producir una nueva adaptación plantea un problema autónomo de transformación.

Ahí está probablemente la verdadera importancia del caso Betty:

streaming y secuela no son el mismo derecho.

Y un contrato firmado en 1995 puede seguir decidiendo, más de treinta años después, quién participa en uno de los activos audiovisuales latinoamericanos más valiosos.

Para cuestiones relacionadas con cesión de derechos, contratos audiovisuales, remakes, licencias y explotación digital puede consultarse nuestro servicio de Derechos de Autor y Copyright — Intelectual Abogados.

Preguntas frecuentes sobre Betty, Fernando Gaitán y RCN

¿Las hijas de Fernando Gaitán tienen todos los derechos de «Betty, la fea»?

No puede afirmarse actualmente. Las herederas sostienen que Gaitán conservó determinados derechos sobre sus textos, pero la legislación colombiana reconoce también derechos patrimoniales relevantes al productor de la obra audiovisual. La titularidad debe estudiarse derecho por derecho y contrato por contrato.

¿Que el streaming no existiera en 1995 significa que RCN no puede utilizarlo?

No necesariamente. El artículo 31 de la Decisión 351 limita las transmisiones a las modalidades pactadas, mientras que el TJCA ha admitido que determinadas modalidades actuales o en desarrollo pueden quedar comprendidas si fueron suficientemente definidas o delimitadas contractualmente. El contenido exacto del contrato será decisivo.

¿Una autorización para televisión abierta incluye automáticamente Netflix o Prime Video?

No. Si el contrato se limita específicamente a televisión abierta, extenderlo a una explotación bajo demanda mediante Internet resulta mucho más discutible. Hay que interpretar la modalidad pactada y las normas audiovisuales aplicables.

¿RCN puede tener derechos aunque Fernando Gaitán fuera el autor del libreto?

Sí. El artículo 98 de la Ley 23 reconoce, salvo estipulación en contrario, derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica a favor del productor, sin eliminar la condición de autor del guionista ni sus derechos sobre sus contribuciones.

¿Poner los capítulos antiguos en streaming es lo mismo que producir una nueva secuela?

No. El streaming de una obra audiovisual ya existente y la transformación de una obra preexistente para crear una nueva producción son actos jurídicamente distintos. El segundo puede exigir específicamente el derecho de adaptación o transformación reconocido por la Decisión 351.

¿Que Fernando Gaitán no quisiera continuar la historia convierte en ilegal una secuela?

No automáticamente. Esa voluntad puede ser relevante, especialmente en relación con los derechos morales, pero hay que analizar quién ostenta el derecho patrimonial de transformación y si concurren los requisitos de una eventual lesión a la integridad de la obra.

¿Las hijas reclaman ya una indemnización de millones?

No existe una cifra definitiva públicamente verificada. La representación de las herederas ha indicado que necesita documentación contractual y económica para concretar la reclamación.

¿Ya existe sentencia contra RCN?

No he localizado una sentencia final públicamente indexada sobre el fondo del radicado 1-2025-36052. El procedimiento continúa pendiente en las fuentes consultadas.

Fuentes oficiales, normativa y jurisprudencia

Como fuentes de referencia para publicar el artículo utilizaría: la Dirección Nacional de Derecho de Autor — Asuntos Jurisdiccionales; la Decisión 351 de la Comunidad Andina, especialmente sus artículos 7, 13, 15, 31 y 57; TJCA, Proceso 68-IP-2021, sobre modalidades de explotación contractuales; TJCA, Proceso 54-IP-2022 — Los Victorinos, sobre adaptación; Ley 23 de 1982 — texto consolidado oficial, especialmente arts. 30, 98, 100, 103, 104 y 183; Corte Constitucional, C-077/23; Corte Constitucional, C-069/2019; Corte Suprema, SC424-2024; y, para la comparación española, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual — BOE, particularmente sus artículos 43 y 87 a 90.

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